SAN, 2 de Noviembre de 2000

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:6618
Número de Recurso0809/1998

Sentencia

Madrid, a dos de noviembre de dos mil.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 809/98, interpuesto por D. Luis Carlos , D.

Lorenzo , D. Bernardo , D. Carlos Antonio , Dña. Ana , D. Ramón Y Dña. Carmen y Dña. Esther , todos ellos representados por el

Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la resolución del Ministerio de Medio

Ambiente de 17 de junio de 1998 referente a deslinde del dominio público marítimo terrestre, en el

término municipal de Puerto de Santa María (Cádiz); habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1999 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se declare nulo o anule y deje sin efecto la Orden impugnada, y en todo caso declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios en sus inmuebles afectados, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 1999 en el que, tras los exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, solicita el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la orden aprobatoria del deslinde.

TERCERO

Acordado por auto de 28 de febrero de 2000 el recibimiento del recurso a prueba, a instancia de la parte demandante, tras estimar recurso de súplica contra la resolución que lo denegaba, ésta solicitó pericial para que se emitiera dictamen sobre la inexistencia de cambios desde que se produjo el deslinde de 1965 en la realidad física y geológica de la porción de costa afectada por el nuevo deslinde y sobre los daños y perjuicios originados por la inclusión en la zona de servidumbre de protección de los inmuebles de los actores.Tras los trámites oportunos , por auto de 29 de mayo, se acordó no admitirla ya que la inexistencia de cambios en el terreno no es determinante y en cuanto a lo relativo a daños y perjuicios es una cuestión ajena al litigio actual. La resolución no fue impugnada.

Por diligencia de ordenación de 14 de junio se otorgó a las partes el plazo de quince días para que, por su orden, presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen, trámite que han efectuado con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se ha señalado para la votación y fallo el treinta y uno de octubre del presente año, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de junio de 1998 por la que se aprueba el Acta de 16 de julio de 1993 y los Planos de mayo de 1994 y de 21 de abril de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costas de unos tres mil doscientos veinte metros, comprendido entre la Urbanización DIRECCION000 y el DIRECCION001 , de Puerto Sherry, en el término municipal de Puerto de Santa María (Cádiz), y ordena a la Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, otorgando el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas.

El escrito de demanda relata que el tramo a que se refiere el deslinde no es totalmente homogéneo, que en un largo recorrido del mismo colinda con la Urbanización de DIRECCION002 , edificada y con suelo urbano consolidado, con más de un cuarto de siglo siendo base de población estable y de veraneantes. Que existe ya un deslinde aprobado por O.M. de 24 de noviembre de 1965 luego integrado en la O.M. de 27 de enero de 1967. Que desde 1965 no ha existido cambio en la realidad geológica y física que obligara a reconsiderarlo. Deduce de ello que estamos con el deslinde ante un voluntarismo político-administrativo, de modo que publicada la Ley 22/88 se practicó sin demora, antes de publicarse el Reglamento y antes también de que se dictaran las sentencias del Tribunal Constitucional 149/91 y 198/91.

Denuncia en el expediente carencia de motivación, no explicándose la necesidad de un nuevo deslinde y pretensión de dar la imagen de haberse cumplido los trámites pese a existir graves defecto en el procedimiento como la falta de notificaciones individuales a todos los afectados.

Como fundamentación jurídica argumenta que nos hallamos ante fincas urbanas fuera del dominio público marítimo terrestre, por lo que la jurisprudencia contencioso administrativa al igual que ha hecho la civil ha de extraer la consecuencia de que la Norma Suprema no puede amparar la arbitrariedad técnica o el voluntarismo del Ingeniero de Costas. Hace una llamada a la necesidad de prudencia por parte de la Administración en el ejercicio de la potestad de deslinde, e invoca las ya citadas sentencias del Tribunal Constitucional y vuelve a insistir en el voluntarismo político. Denuncia que la resolución no extraiga las consecuencias que impidan daños y perjuicios a los derechos consolidados de los propietarios de los suelos urbanos, para terminar invocando los principios de responsabilidad y la garantía expropiatoria, referidos a todos los poderes públicos, y que están consagrados en los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución y la responsabilidad objetiva de la administración en el artículo 106.2 de la misma Norma suprema; para terminar con el suplico antes expresado. Pretensiones y fundamentos son combatidos por el Abogado del Estado en base a una argumentación sustancialmente compartida por esta Sala.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar las cuestiones que se suscitan en autos, conviene recordar que, como esta Sala viene recogiendo en reiteradas...

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