SAN, 4 de Diciembre de 2000

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:7492
Número de Recurso0488/1998

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 488/98 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado D. Luis Fernando

Bazán Laclaustra en nombre y representación de DIRECCION001 . frente a la

Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 14 de Enero 1.998, en materia

relativa a Sanción de multa por infracción de la Les y del Mercado de Valores, con una cuantía de 175 millones de pesetas. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 18-II-98. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto administrativo impugnado "con todas las consecuencias inherentes, incluida la del resarcimiento a mi parte de los costes satisfechos como consecuencia del aval presentado para suspender la ejecución de dicha resolución administrativa sancionadora".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y testifical, a instancias del Abogado del Estado, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar, respectivamente, lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 29 de Noviembre de 2.000, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada el día 14-I-98 por el Ministro de Economía y Hacienda por la que se resuelve el expediente sancionador seguido a DIRECCION001 . y otros, acordando "1.- Imponer a DIRECCION001 . por la comisión de una infracción muy grave tipificada en la letra ñ) del artículo 99 de la Ley 24/l988 de 28 de Julio, del Mercado de Valores, por haber incumplido entre l992 y l995, los deberes de remisión de información que el citado texto legal impone a las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores, una sanción consistente en multa por importe de 175.000.000 de pesetas (CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS)."

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso, que se declaran probados por la resolución impugnada y por esta Sala, son los siguientes:

  1. DIRECCION001 es una sociedad del sector 031 (metálicas básicas) cabecera de un grupo dedicado a la producción y comercialización de productos metalúrgicos derivados del zinc. Con un capital social de 21.171 millones de pesetas, dividido en acciones admitidas a negociación en las Bolsas de Valores de Madrid y Valencia en el sistema SIB (mercado continuo). Hasta el 22-I-l997, el Banco de Santander a través de Banesto-Corporación Financiera, ostentaba el 42,40% de dichas acciones.

  2. La entidad DIRECCION000 participada en un 100% por DIRECCION001 , formaba parte del mismo grupo empresarial, tenía su domicilio en Guernsey, y se dedicaba a la comercialización en el extranjero de la producción de zinc de DIRECCION001 concretamente en el London Metal Exchange (LME) a través de operaciones en productos derivados, opciones y futuros sobre zinc.

  3. A partir del último trimestre de l.992, DIRECCION000 adoptó una posición especulativa en el LME, mantenida hasta Marzo de l.996. Concretamente tomó posiciones en derivados con un volumen que suponía asumir riesgos substancialmente más elevados que los que acarrearía una actuación de mera cobertura. La comparación anual entre el saldo neto de posiciones de compraventa por contratos en el LME (en toneladas de subyacente y media trimestral actualizada) y las necesidades reales de zinc para que DIRECCION001 pudiera atender su ciclo de producción y comercial es la siguiente: en l.992, 307.100-216.006; en l.993, 424.781-189.789; en l.994, 715.106-146.820 y en l.995, 440.820-218.315.

  4. Estas circunstancias no se pusieron en conocimiento de la CNMV, y así en un folleto informativo de 27-VII-93 se informaba que la actividad principal de DIRECCION000 era la comercialización y distribución de productos de DIRECCION001 .

    En la información pública periódica que DIRECCION001 remitió a la CNMV no apareció correctamente reflejado el resultado real obtenido por DIRECCION000 . En l.993 no se informó en absoluto del criterio contable utilizado para reflejar los resultados en cuestión, y en l.994 y l.995 se informó que, atendiendo a la alta volatilidad de los mercados financieros y en particular el del zinc, el reflejo contable tendría lugar solo al final de cada ejercicio; de este modo se ocultaba tanto el carácter especulativo de las operaciones como la real situación en los periodos intermedios. Se recogió expresamente que el año l.994 se cerró con superávit pese a que, hasta el mes de Octubre se habían registrado importantes pérdidas.

  5. En el ejercicio de l.995, DIRECCION000 perdió 12.206 millones de pesetas, que si bien se recogieron contablemente el 31 de diciembre, no se reflejaron antes, pese a que, a fecha 30 de Junio de dicho ejercicio ya se habían registrado pérdidas por importe de 4.838 millones de pesetas.

TERCERO

El motivo de impugnación alegado por la recurrente se fundamenta en que el art. 99 apartado ñ) tipifica tres infracciones distintas y autónomas, cuya fecha de creación legal y entrada en vigor es diferente, y la Orden recurrida no especifica cual o cuales de ellas son las que se imputan al recurrente. Denuncia un defecto de motivación con resultado de indefensión porque el imputado no conoce cual es la infracción por la que se le acusa.

Señala la actora que como mucho "podría hablarse de una cautelosa parquedad en el suministro de información al mercado por parte de DIRECCION001 durante el periodo temporal del que hablamos actitud sustentada en un tácito entendimiento del concepto jurídico indeterminado en cuestión" (con referencia a "la información" del art. 99 letra ñ)).

Sostiene que la exculpación del Presidente que desempeño el cargo desde el 29-IX-94 al 31-XII-95 debe acarrear la de la Sociedad recurrente, con una reducción correspondiente y proporcional de la sanción. Y respecto a la infracción introducida por la Ley 3/l.994, le alcanza la exculpación mencionada en los tres últimos meses de l.994 y el año l.995, y respecto de los nueve meses anteriores, la informacióndada no fue completa pero no ocultó aspectos relevantes "habida cuenta de la falta de claridad de la normativa sobre la extensión de la información que debía entregarse, que permite interpretaciones como la seguida...

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