SAN, 24 de Febrero de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:1185
Número de Recurso0183/1996

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 183/96, se tramita a

instancia de la entidad PUERTO PUNTA PORTALS, S.A., representada por el Procurador Sr.

Mariata Laviña contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de

febrero de 1996, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 132.942.249 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 20 de marzo de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que mediante la presentación de este escrito, se tenga por deducida la demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la Resolución que se significa y, previa la tramitación legal, dicte sentencia por medio de la cual se anule la Resolución del TEAC impugnada en el presente recurso, así como la liquidación tributaria en que la misma trae causa, declarando contrarias a Derecho las correcciones en la base imponible del impuesto imputadas por la Administración y declarando la obligación de ésta de dictar una nueva liquidación en la que se corrija la base imponible declarada por el Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio de 1988 en los términos siguientes:

    1. Mediante un ajuste positivo (ingresos imputables) configurado por la aplicación a los saldos medios prestados por el contribuyente a empresas vinculadas del tipo de interés que aquél hubiera podido obtener como retribución a sus depósitos en una entidad bancaria.

    2. Mediante un ajuste negativo (gasto deducible) configurado por la aplicación al saldo medio (308.426.525 pesetas) prestado al contribuyente por personas vinculadas del interés que mi representada hubiera debido satisfacer como consecuencia de préstamos recibidos de personas no vinculadas".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 23 de enero de 1997 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 21 de enero de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de febrero de 2000, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de febrero de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1.826-93 ; R.S. 365-9), por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Puerto Punta Portals, S.A. -ahora recurrente- contra acuerdo del Area de Servicios Especiales y Auditorias del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de fecha 29 de septiembre de 1992, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 e importe 132.942.249 pesetas, acordó: "1º.- Desestimar en parte la reclamación formulada por la sociedad interesada; y 2º.- Confirmar el acto administrativo impugnado.

    Los referidos actos administrativos traen su causa del acta modelo A02 (de disconformidad) que, en fecha 4 de octubre de 1991, fue levantada a la hoy actora por el Area de Servicios Especiales y Auditorias en relación con el concepto impositivo y periodo más arriba indicados y en la que el Inspector actuario hizo constar, entre otros extremos:

    1. - Que lleva los libros exigidos por el Código de Comercio en tiempo y forma. Sin embargo, los estados financieros-contables no se han seguido los principios de contabilidad generalmente aceptados. El sujeto pasivo ha seguido el Plan General de Contabilidad en algunos casos sólo formalmente, ya que ciertas cuentas, en particular, existencias, ventas, y ajustes por periodificación, los criterios de contabilización no se ajustan a la mecánica habitual de una contabilidad llevada con rigor y claridad.

    2. - Que la entidad es titular de una concesión administrativa para la construcción y explotación de un puerto deportivo de invernada en Punta Portals. La base imponible negativa declarada de - 53.600.352 pesetas procede incrementarla por los siguientes conceptos y cuantías: A) Por diferencias de criterio de imputación temporal de ingresos y gastos, 410.180.295 pts. B) Resultado financiero neto derivado de préstamos entre empresas vinculadas: 15.360.087 pesetas. C) Ingresos derivados de bienes cedidos gratuitamente a empresas vinculadas (alquileres): 11.501.693 pesetas. D)Liberalidades gastos satisfechos por cuenta de empresas vinculadas sin estar obligada a ello: 32.835.629 pesetas. En consecuencia la base imponible declarada se incrementaba en 469.877.704 pesetas, resultando una base imponible comprobada de 416.277.352 millones.

    3. - Que el expediente se califica: A) De rectificación, sin sanción, pero sí con intereses de demora, por los conceptos de las letras A, B y C del apartado anterior; B) De infracción tributaria, con sanción del 150% de la deuda tributaria, aplicándose el siguiente criterio de graduación: 50% de sanción mínima, incrementada en 100 puntos porcentuales por perjuicio económico (art. 13.1 a) del Real Decreto 2.631/85).

    4. - Que como consecuencia de la regularización tributaria efectuada se determina una base imponible de 416.277.352 pesetas, una deducción por inversiones de 36.424.268 pesetas, y se propone una liquidación que arrojó una deuda tributaria total de 138.765.442 pesetas, cuyo desglose es el siguiente: Cuota,109.272.804 pesetas; Intereses de demora, 25.674.580 pesetas y sanción de 3.818.058 pesetas.

      Según resulta también del expediente administrativo remitido, emitido el 4 de octubre de 1991 informe ampliatorio por los Inspectores actuarios y una vez concluído el trámite de audiencia al interesado, el Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditorías dictó acuerdo, el 29 de septiembre de 1992, mediante el que se modificó la propuesta inspectora contenida en el acta referida en los siguientes términos:

    5. - Cuantificó en 9.493.323 pesetas los intereses presuntos por préstamos entre sociedades vinculadas.2º.- Calificó de rectificación, sin sanción, la parte del expediente relativa a "las liberalidades".

    6. - Confirmó el resto de la propuesta inspectora y, en consecuencia, practicó una liquidación con una deuda tributaria de 132.732.779 pesetas, cuyo desglose es el siguiente: cuota, 107.732.779 pesetas; intereses de demora, 25.209.470 pesetas.

      Interpuesta reclamación económico-administrativa por la hoy actora en única instancia ante el Tribunal Económico Administrativo Central fue la misma desestimada, según ya dejamos constancia, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Plantea la recurrente en su demanda la improcedencia, por no resultar, a su juicio, ajustados a Derecho, de los siguientes ajustes practicados por la Administración en la declaración del Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio 1988:

    1. El tratamiento tributario (criterio de imputación temporal) aplicado por la Administración a las cesiones de amarres realizadas en la...

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