SAN, 17 de Octubre de 2000

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:6253
Número de Recurso0148/1999

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 148/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por el Procurador D. Roberto

Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de TELEVISIÓN POR CABLE DE

ALMERÍA, S.L frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de

diciembre de 1998 que desestima la solicitud de la recurrente para el otorgamiento de una

concesión especial que le habilitara para seguir realizando la prestación del servicio de la televisión

por cable que venía explotando en la localidad de Almería ( que después se describirá en el primer

fundamento de derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN

VALERO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 5 de marzo de 1999, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de octubre de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 3 de diciembre de 1998 quedesestima la solicitud de la recurrente para el otorgamiento de una concesión especial que le habilite para seguir realizando la prestación del servicio de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Almería.

La desestimación se fundamenta en el incumplimiento por parte de la solicitante de la obligación de participar en el concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Almería, de acuerdo con la Disposición Transitoria primera de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

La parte recurrente alega en defensa de sus pretensiones:

  1. Infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995, de 22 de Diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, del Real Decreto-Ley 6/1996 de 7 de junio y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones, ya que la Secretaría General de Comunicaciones notificó a la recurrente.

  2. Vulneración de las directivas comunitarias 90/388/CEE, 95/51/CE, 96/19/CE y 97/13/CE.

  3. La vulneración de los derechos consagrados en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución, por cuanto en ese momento no existía una normativa específica que regulase la televisión por cable siendo de aplicación la Sentencia 31/1994 del Tribunal Constitucional.

  4. Infracción de procedimiento por vulnerar el artículo 84 Ley 30/92 de la LRJAPPAC, por cuanto se dictó resolución sin haberse dictado previamente una propuesta de resolución.

  5. Infracción de los artículos 9.3º, 14, 33.3º y 38 de la Constitución.

SEGUNDO

En primer término, en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución impugnada por infracción del artículo 84 Ley 30/92, la recurrente alega que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones denegó su solicitud, sin dictar previamente propuesta de resolución lo que le causa indefensión al no poder ejercer el derecho de defensa frente a la misma en el curso del procedimiento, puesto que el plazo para formular alegaciones se y acompañar los documentos y justificaciones pertinentes antes le fue concedido antes de redactar la propuesta de resolución.

El artículo 63.2º Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que: ".. el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados".

Así, en cuanto a la posible existencia de irregularidades en la tramitación de los expedientes administrativos, el Tribunal Supremo ha declarado, por ejemplo en sentencia de 23 de mayo de 1989 que: "en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S de 6-5- 87); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el art. 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S de 14-7-87), y que la motivación del acto al no constituir un rico fundamental sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración permite a la jurisprudencia modular esta exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso (S de 2-6-87), siendo la jurisprudencia cada vez más flexible y liberal, estimando que los razonamientos que puedan faltar en el acto administrativo que remate el expediente, pueden muy bien verse suplidos con los informes técnicos que les preceden y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre las que establece un principio de unidad y de complementariedad que da lugar a la llamada motivación "in aliunde" (S de 16-2-88)". Y como también declara la sentencia del mismo Tribunal de 29-12-1990 "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia, hasta el punto de que al vicio de forma o del procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo provisto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en si mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando,eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. La genérica exigencia de que deba producirse indefensión, cuando de mero quebrantamiento de forma se trata, aparece recogido ya en el artículo 238-3º de la L.O.P.J. admitiendo el 243 la subsanación".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 20 de julio de 1992, que afirma que: la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rectos de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, del a retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas. En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la simple anulabilidad del art.48.2, y ello sólo en el supuesto de que la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el artículo 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

Por tanto, de conformidad con la doctrina expuesta, la referida omisión de la propuesta de resolución no tendría la virtualidad de provocar la nulidad del acto impugnado, toda vez que ninguna indefensión se le ha causado a la recurrente que tuvo la oportunidad de ejercer ese derecho de defensa formulando alegaciones y acompañando los documentos y justificaciones pertinentes en el plazo conferido al efecto, siendo así que, además, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, la Ley 30/1992, no contempla en el procedimiento administrativo ordinario un trámite de audiencia posterior a la propuesta de resolución, el cual está solamente previsto en el procedimiento sancionador (RD 1398/1993, de 4 de agosto).

En consecuencia, cabe concluir que el trámite de audiencia contemplado en el artículo 84 Ley 30/1992, ha...

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