SAN, 18 de Octubre de 2000

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2000:6263
Número de Recurso0278/2000

Sentencia

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso número 278/2000 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Granados Weil, en

nombre y representación de FRES-CO SYSTEM ESPAÑA S.A., frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central, de fecha 13 de mayo de 1998, desestimatoria del recurso

extraordinario de revisión formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 1994, que desestimó varias reclamaciones

administrativas promovidas contra otras tantas resoluciones de la Administración de San Feliu de

Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 16 de noviembre de 1993,

que desestimaba otros tantos recursos de reposición formulados contra sendas providencias de

apremio de 10 de diciembre de 1991 y 7 de enero de 1992 (2). La cuantía del presente recurso ha

sido fijada en la cantidad de 4.186.613 ptas. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro

Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado el día 22 de julio de 1998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 24 de julio de 1998, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1998 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y se conceda poder liberatorio a FRES-CO SYSTEM ESPAÑA S.A. por los ingresos efectuados ante el Banco Exterior de España, y por tanto se tenga por satisfecha la deuda tributaria que se objeta y se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 8 de abril de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la inadmisión del recurso contencioso administrativo por versar sobre resolución administrativa ya firme o, subsidiariamente, su desestimación".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 13 de abril de 1999, se propuso por la actora prueba documental, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 11 de octubre de 2000, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de mayo de 1998, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 1994, que desestimó varias reclamaciones administrativas promovidas contra otras tantas resoluciones de la Administración de San Feliu de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 16 de noviembre de 1993, que desestimaba otros tantos recursos de reposición formulados contra sendas providencias de apremio de 10 de diciembre de 1991 y 7 de enero de 1992 (2).

Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que las deudas tributarias que dieron lugar a las providencias de apremio impugnadas habían sido abonadas ya con anterioridad a la notificación de aquellas por la actora, a través del ingreso de su importe en el Banco Exterior de España para su ingreso en la cuenta restringida a nombre de "Administración de Aduanas Derechos del Tesoro".

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostuvo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, esgrimiendo que la actora introdujo en un recurso de revisión una alegación que debió plantear en vía económico administrativa y ajena a aquel y que, en todo caso, el pago de la deuda tributaria se había realizado transcurrido el período de pago voluntario.

En la resolución del presente recurso contencioso administrativo hemos de tener en cuenta los siguientes hechos, acreditados por el contenido del expediente administrativo y los documentos incorporados al ramo de prueba de la actora.

  1. - Superado el plazo de ingreso en período voluntario relativo a varias deudas tributarias liquidadas a cargo de FRESCO SYSTEM ESPAÑA S.A., que finalizó el día 9 de diciembre de 1991 y 6 de enero de 1992, respectivamente. Por la Administración de Sant Feliu de Llobregat, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se despacharon providencias de apremio de fecha 10 de diciembre de 1991 y 7 de enero de 1992 (2) por los conceptos siguientes respectivos: DUA 0841.1.384969 por importe principal de

    2.187. 239 ptas y 437.448 ptas de recargo de apremio; DUA 0841.1.417878 por importe principal de

    1.846.856 ptas y 379.771 ptas de recargo de apremio, y DUA 0841.1.418182 por importe principal de 102.518 ptas y 20.504 ptas de recargo de apremio.

  2. - Con fecha 30 de noviembre de 1991 tuvo entrada en el Banco Exterior de España, oficina institucional de Barcelona, el cheque 283518/5400687 librado por importe de 2.187.239 ptas perteneciente al Banco de Santander que fue ingresado en la Caja de la Aduana de Barcelona en la cuenta restringida a nombre de "Administración de Aduanas Derechos del Tesoro". Asímismo, con fecha 21 de abril de 1992 tuvieron entrada en el Banco Exterior de España, oficina institucional de Barcelona, los cheques números 82569338 y 82569399 por importe de 102.518 ptas y 1.896.856 ptas, respectivamente, pertenecientes al Banco de Crédito y Ahorro, que fueron ingresados en la Caja de la Aduana de Barcelona en la cuenta restringida citada.

  3. - Promovidas reclamaciones económico administrativas contra las referidas providencias de apremio, alegándose el pago de las respectivas deudas tributarias, fueron desestimadas por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 1994. Contra esta resolución se interpuso el 5 de octubre de 1995 recurso extraordinario de revisión, que fue desestimado por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de mayo de 1998, aquí impugnado.

SEGUNDO

Se interpuso el recurso extraordinario de revisión por la actora ante el Tribunal Económico Administrativo Central al amparo de lo previsto en el art. 171.1 b) de la Ley General Tributaria y el art. 127, párrafo uno, b) del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, entonces vigente, esgrimiendo la apreciación de "documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente", refiriéndose a las certificaciones bancarias del ingreso de las deudas tributarias señaladas.

Sin embargo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central expresada no estimó acreditado que el pago de las deudas tributarias precitadas por el hoy demandante tuviera lugar dentro del período voluntario, razón por la cual desestimó el recurso extraordinario de revisión referido.

Como ya declararon las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 17 de junio de 1981, 20 de marzo de 1985 y 28 de julio de 1995, el recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación que, además, han de ser estrictamente interpretados (SSTS 18 de febrero de 1977 y 18 de julio de 1986). De modo que el alcance de la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa sólo incide en la esfera de los motivos que sirvieron de fundamentación a éste último, tasados legalmente, sin que al socaire de aquél recurso quepan otros pronunciamientos propios de los recursos ordinarios (SSTS 21 de octubre de 1970, 6 de junio de 1977, 11 de diciembre de 1987, 16 de junio de 1988 y 1 de diciembre de 1992, entre otras).

En lo que atañe al error de hecho como motivo impugnatorio en revisión, debe señalarse que su concurrencia exige que se acredite: 1) la existencia de un error de hecho; 2) su carácter manifiesto, y 3) que el mismo resultase de los documentos aportados al expediente. Respecto del primero de los requisitos ha declarado repetidamente la jurisprudencia que se refiere al error de hecho en errores materiales o aritméticos, caracterizados por versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad, hecho, cosa o suceso, independientemente de toda opinión, criterio particular o calificación, quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, pues los errores de hecho sólo pueden referirse a lo que tiene una realidad independiente de toda opinión, mientras que los de derecho se derivan de las distintas interpretaciones de las leyes y demás disposiciones de carácter general...

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