SAN, 14 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:3844
Número de Recurso651/2008

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 651/2008 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARIA SA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de diciembre de

2008, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Islas Baleares de fecha 27 de

julio de 2007, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Jefa de la

Unidad de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Baleares de fecha 18 de septiembre de 2006, por

el cual se requería a la entidad recurrente para que informase sobre la relación de titulares (así como autorizados para la

apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que estuvieran

en esa fecha vigentes en Baleares con expresión del número y localización física de las mismas; se h apersonado la

Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 17 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia la anulación del requerimiento de información de fecha 18 de septiembre de 2006.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2009, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 18 de septiembre de 2006, la Jefa de Unidad Regional de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Baleares, dirigió al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. un requerimiento de información en el que se solicitaba la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad financiera, que estuvieran actualmente vigentes en las Islas Baleares, con expresión del número y localización física de las mismas. Todo ello, al amparo de los artículos 160, 162, funciones y facultades de la recaudación tributaria, 93 y 94 información con trascendencia tributaria, de la Ley General Tributaria 58/03, de 17 de diciembre .

  2. - Frente al citado requerimiento, la entidad interesada interpone recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Jefa de Unidad Regional de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Baleares, de 14 de noviembre de 2006 notificado, frente al que promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAC, manifestando, en síntesis, en trámite de alegaciones, que el requerimiento está formulado por órgano incompetente, en base a lo dispuesto en el artículo 93.1.c), en relación con el 162.2 de la Ley 58/2003 ; los datos pedidos no se ajustan a la necesidad que tengan naturaleza tributaria exigida por el artículo 93.1, de la misma Ley , ni se hace referencia a que afecte a deudores a la Administración en período ejecutivo.

El TEAC desestima la reclamación en la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, razonando, en esencia, que el requerimiento de información efectuado tiene su base jurídica en el artículo 93.1 párrafo primero de la LGT , interpretado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que configura el presupuesto habilitante de la trascendencia tributaria de forma amplia siempre que el dato requerido pueda servir a la aplicación de los tributos, con límite en el principio de proporcionalidad; que en el presente caso, la actuación se limita a requerir un listado de titularidades de contratos de arrendamiento de cajas de seguridad, de forma tal que, una vez obtenido el mismo, para aquellos titulares que no resulten deudores a la Hacienda Pública la actuación no tendrá la más mínima trascendencia, más allá del conocimiento global de ese dato por parte de los funcionarios públicos que resultan, a su vez, obligados a mantener el más estricto sigilo respecto del mismo, mientras que para los titulares que resulten deudores a la Hacienda Pública con deudas pendientes en periodo ejecutivo, la actuación podrá, lógicamente, continuar, dependiendo tal decisión de la adecuada ponderación de intereses en juego. Que la naturaleza de los datos requeridos conlleva implícitamente la motivación y trascendencia tributaria de la información solicitada, al referirse a vigencia de contratos de alquiler de cajas de seguridad, elementos últimos que son susceptibles de ser utilizados, y en la práctica lo son, como recinto blindado para salvaguardar elementos patrimoniales de alta volatilidad, por tanto la información solicitada posee de forma implícita y evidente trascendencia tributaria. Que comparado con el beneficio que de la actuación puede obtenerse, el perjuicio resulta, en términos de proporcionalidad, justificado, toda vez que, para quien no resulta un incumplidor reiterado, la actuación administrativa supone un perjuicio prácticamente inexistente y para quien, por el contrario, está produciendo con su conducta un perjuicio inaceptable socialmente, el perjuicio que en última instancia puede suponer esta actuación no ofrece dudas en cuanto a su proporcionalidad. Que, por otra parte, la actuación analizada no es sino la realización de un requerimiento individualizado de información, con trascendencia sobre una pluralidad indeterminada de personas. El perjuicio que debe ponderarse a efectos de su valoración es, por tanto, el conocimiento por parte de la Administración tributaria de la mera existencia del contrato de arrendamiento de la caja de seguridad y no, por el momento, de su contenido .

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso impugna la actora la anterior resolución del TEAC, invocando como motivos de impugnación los siguientes:1) Falta de competencia de los órganos de recaudación para llevar a cabo este requerimiento en base a lo dispuesto en el artículo 162.1 de la Ley 58/2003 , puesto que dichos funcionarios de recaudación pueden llevar a cabo dicho requerimiento en el curso de un procedimiento de...

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