SAN 97/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:3913
Número de Recurso34/2008

SENTENCIA

En el procedimiento nº 34/2008 seguido por demanda de FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO

(FTC-CCOO), FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (TCM-UGT), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION (S.T.C.) contra GRUPO ONO (CABLEUROPA SAU - AUNA - TENARIA), APLI y CGT sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos los días 5,6 y 14 de marzo 2008 se presentaron demandas por FEDERACION DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO), FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (TCM - UGT) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION (S.T.C.) GRUPO ONO (CABLEUROPA SAU AUNA - TENARIA), APLI y CGT sobre Conflicto Colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-9-2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previa notificación del cambio de ponente, que se admitió pacíficamente por todos los litigantes e intento fallido deavenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (UGT a partir de ahora); la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CCOO (CCOO a partir de ahora) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN (STC a partir de ahora) ratificaron sus demandas acumuladas de conflicto colectivo, pretendiendo se declare el derecho de los trabajadores, procedentes de la empresa AUNA TELECOMUNICACIONES, mantengan el disfrute del denominado "tráfico telefónico móvil", que disfrutaron hasta enero del año 2008, puesto que se trata de una condición más beneficiosa, que debe asumirse por las codemandadas, quienes se subrogaron en sus contratos de trabajo.

APLI y CGT se adhirieron a las demandas, haciendo suyos los argumentos antes dichos.

CABLEUROPA SAU se opuso a las demandas acumuladas, excepcionando, en primer término, falta de acción, puesto que la pretensión actora, especialmente la demanda de CCOO, constituía un típico conflicto de intereses, destacando, por otra parte, que no existía un grupo homogéneo de trabajadores, porque el personal, contratado por ONO y por TENARIA no disfrutó jamás del derecho pretendido, a diferencia del personal procedente de AUNA TELECOMUNICACIONES.

Excepcionó, así mismo, acumulación indebida de acciones, puesto que los demandantes reclamaban un reconocimiento de derecho, por una parte, junto con una acción de condena, lo cual era impropio de un conflicto colectivo.

Entrando en el fondo del asunto sostuvo, que no concurría condición más beneficiosa, puesto que el disfrute del denominado "tráfico telefónico móvil" no se reconoció jamás por AUNA TELECOMUNICACIONES, tratándose, por el contrario, de una concesión unilateral del Grupo AUNA, en la que no concurrían las notas de fuerza, exigidas por la jurisprudencia, para que se considere una condición más beneficiosa, destacando, a estos efectos que, al producirse la subrogación contractual devino imposible su mantenimiento.

Sostuvo, en cualquier caso que, de admitirse la existencia de condición más beneficiosa, debería desplegarse la cláusula "rebus sic stantibus", puesto que el derecho controvertido no se reconoció jamás por CABLEUROPA, SAU, quien carece de medios para reconocer el derecho, puesto que carece de telefonía móvil.

Mantuvo, a mayor abundamiento que, de admitirse que concurren las notas, exigidas por la jurisprudencia, para que concurra condición más beneficiosa, debería aplicarse la cláusula de compensación y absorción, puesto que la empresa ha concedido a sus trabajadores otros derechos de corte similar referidos a la utilización de Internet, telefonía fija y televisión, destacando que dichos derechos eran más beneficiosos, puesto que gozaban de una mejor fiscalidad.

TENARIA, SAU se opuso a la demanda excepcionando falta de legitimación pasiva, puesto que nunca se subrogó en ningún contrato de trabajadores procedentes de AUNA TELECOMUNICACIONES, adhiriéndose, en cualquier caso, a los argumentos de la codemandada.

UGT se allanó a la excepción de falta de legitimación pasiva de TENARIA, oponiéndose los restantes codemandantes, puesto que la retirada del derecho se realizó por el Grupo ONO, al que pertenece TENARIA.

Todos los codemandantes, así como los sindicatos adheridos, se opusieron a la excepción de falta de acción, puesto que su pretensión constituye un manifiesto conflicto jurídico, que afecta exclusivamente al personal procedente de AUNA TELECOMUNICACIONES, oponiéndose, así mismo, a la excepción de acumulación indebida, puesto que su pretensión es totalmente declarativa, pretendiendo se mantenga al colectivo afectado la condición más beneficiosa que mantuvieron hasta enero de 2008.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el Grupo AUNA existían dos grandes áreas: telefonía fija impulsada por AUNA TELECOMUNICACIONES, SAU y telefonía móvil, promovida por RETEVISIÓN MÓVIL, SA. - La compañía, que dominaba el holding AUNA, era AUNA OPERADORA TELECOMUNICACIONES, SA.

El personal, procedente de AUNA TELECOMUNICACIONES, SAU, fue subrogado por la mercantil CABLEUROPA, SA, sin que TENARIA, SA, se subrogara en ninguno de estos trabajadores, aunque ambas mercantiles están integradas en el denominado GRUPO CORPORATIVO ONO.

SEGUNDO

El 26-07-2004 el Grupo AUNA notificó por correo a todos los trabajadores, que prestaban servicios en AUNA TELECOMUNICACIONES, SAU, que todo el personal del Grupo AUNA disfrutaría incondicionalmente y sin sujeción a tiempo del llamado "tráfico telefónico móvil", consistente en 30, 05 euros gratuitos por tres líneas móviles, habilitando dos modalidades de pago, denominadas "prepago" y "pospago".

TERCERO

El beneficio antes dicho se respetó por el GRUPO ONO, denominado actualmente CABLEUROPA, SA, que se subrogó en los contratos de trabajo del personal de AUNA TELECOMUNICACIONES, SAU y se incluyó en nómina como concepto salarial, al que se denominó "tráfico en Telefonía".

Dicha retribución coexistió hasta el 31-01-2008 con otro concepto retributivo, denominado "Descubre Ono", que subvenciona a este personal servicios de Internet, telefonía fija y televisión.

CUARTO

El 22-01-2008 la Dirección de Organización y Recursos de ONO envió a los trabajadores, provenientes de AUNA TELECOMUNICACIONES, SAU, la carta siguiente:

"Estimador colaborador,

Como sabes, al proceder como empleado de la antigua Auna TLC, has venido disfrutando del llamado "Tráfico Telefónico", una subvención de telefonía móvil para uso personal.

Desde la integración de Auna TLC en lo que hoy es ONO, la empresa ha seguido manteniendo esta subvención. Sin embargo, el acuerdo vigente para la provisión de este servicio finaliza este 31 de enero.

Por lo tanto, te informo de que a partir de esa fecha ya no regirá la citada subvención en concepto de "Tráfico Telefónico".

Semanas atrás hemos lanzado un nuevo servicio de telefonía convergente llamada "ONO io". Estamos analizando la viabilidad y oportunidad de incorporarlo en futuras ofertas a empleados que ONO pudiera poder llegar a poner a disposición de los mismos (telefonía fija, TV y banda ancha).

Te rogamos que, por favor, tomes nota de la finalización del servicio subvencionado de "Tráfico Telefónico". Las líneas contratadas bajo esta modalidad seguirán operando con toda normalidad, salvo que sean canceladas de manera expresa por el titular correspondiente con la compañía proveedora del servicio de telefonía móvil.

Te mantendremos puntualmente informado de las novedades que puedan producirse en el futuro.

Atentamente.

Dirección de Organización & Recursos

ONO".

QUINTO

La Dirección General de Trabajo dictó resolución en ERE 83/08 a CABLEUROPA, SA y TENARIA, SA la extinción de 988 contratos de trabajo en fecha ilegible, pero producida posteriormente al 16-01-2009.

SEXTO

Obra en autos el convenio de AUNA TELECOMUNICACIONES, SAU, que se tiene por reproducido.

SÉPTIMO

Los demandantes intentaron la conciliación ante el SIMA los días 15-02 y 26-02-2008.Obra, así mismo, en autos, el informe de la Autoridad Laboral, que se tiene por reproducido.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

  1. - El primero no fue controvertido, deduciéndose, en cualquier caso, de las escrituras notariales y actas que obran en folios 264 a 562, tratándose de documentos públicos que tienen plena eficacia probatoria, a tenor con lo dispuesto en el artículo 319 LEC , en relación con el artículo 317, 2 de la LEC . Se tiene por probado que TENARIA, SA no se subrogó en ningún contrato de los trabajadores procedentes de AUNA TELECOMUNICACIONES, SAU,...

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