SAN, 21 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3968
Número de Recurso210/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 210/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Luis Ortiz Herráiz en nombre y representación de la entidad LAFARGE

ASLAND, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 1 de junio de 2006, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de noviembre de 2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 8 de enero de 2007 la Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Evacuado por las partes el trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de septiembre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad LAFARGE ASLAND, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de marzo de 2006, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 23 de octubre de 2002 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por un importe de

14.908.439,29 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 1 de febrero de 2000, LAFARGE MINERALS, LTD. (sociedad residente en Reino Unido y vinculada con la actora) adquiere en la bolsa de valores de Londres el 19,25% de las acciones de la compañía cotizada BLUE CIRCLE, LTD., también residente en Reino Unido.

  2. El 12 de julio de 2000, LAFARGE ASLAND, S.A. (entidad demandante) adquiere tales acciones de su sociedad vinculada por 192.474.123.788 de pesetas, precio de adquisición coincidente con el valor de mercado de las acciones en la Bolsa de Londres en dicho día.

  3. La compra se realiza en libras esterlinas, acordándose por ambas sociedades (compradora y vendedora) el aplazamiento del pago de dicho precio, fijándose al respecto el abono de un primer tramo al tipo de interés del 6,5561%, un segundo al 6,8230% y un tercero al 6,23169%. Después de varios pagos parciales del precio pactado mediante el cobro de los correspondientes dividendos (en noviembre y diciembre de 2000), el precio restante se convierte en euros a un tipo del 3,425% y posteriormente se referencia al EURIBOR. Con fecha 30 de septiembre de 2001 la deuda quedó definitivamente cancelada mediante el pago de la totalidad del importe del precio.

  4. En el año 2000 la operación descrita generó a LAFARGE ASLAND, S.A. unos gastos financieros de 6.189.265.135 pesetas, que la demandante computó como gasto deducible en su declaración de impuesto sobre sociedades correspondiente a dicho ejercicio.

  5. En relación con estos gastos financieros (intereses), la Inspección considera que el tipo de interés pactado era superior al que en el mercado español podría haber obtenido una empresa independiente. Aplica entonces el artículo 9 del Convenio Hispano- Británico para evitar la doble imposición internacional y acude al MIBOR del año 2000 incrementado en un 0,25%, practicándose el ajuste correspondiente en la liquidación del tributo al reducir los gastos financieros deducibles. De este modo, la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 23 de octubre de 2000 reduce el gasto deducible a la cantidad de 4.825.845.198 pesetas (intereses derivados de la constitución de un préstamo por el precio de compra de las acciones a un tipo consistente en el MIBOR incrementado en 0,25 puntos), en lugar de los 6.189.265.135 pesetas consignados por la demandante en su declaración del impuesto.

  6. Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la resolución en la que se practicaba dicho ajuste, el TEAC estima parcialmente la reclamación sobre este particular. Señala al respecto dicho órgano que el tipo de interés aplicable en moneda constante para operaciones interiores (pesetas/euros) no puede ser válido, pues ninguna parte independiente hubiese tomado el riesgo inversor en una operación de tal envergadura invirtiendo en una divisa (libras esterlinas) y financiándolo en otra (euros). De este modo, aunque el TEAC admite como posible financiar la operación con la divisa en que se practica la compra, precisa que una empresa independiente podría perfectamente haber acudido a otro mercado financiero con tipos más bajos (el euro) y cubrir el riesgo divisa mediante la suscripción de un seguro de cambio. Se anula, por ello, la liquidación impugnada y se ordena a la Inspección practicar un nuevo ajuste de manera que "sólo en la medida en que el tipo de interés realmente satisfecho en libras esterlinas supere al tipo de mercado nacional más la prima por riesgo del cambio euro-libra podríamos encontrarnos ante una operación divergente con la que partes independientes hubieran acordado". Además, como el seguro de cambio es un valor publicado oficialmente al igual que los tipos de interés, debe tenerse en cuenta el precio de cambio publicado cuando se realiza la operación...

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