SAN, 8 de Octubre de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:4170
Número de Recurso213/2008

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Manuel Fernández

Castro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del

Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de abril de 2008, relativa a anulación de procedimiento de apremio, siendo la

cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por promovido Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Manuel Fernández Castro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de abril de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día seis de octubre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de abril de 2008, relativa a recurso extraordinario de revisión por nulidad de lasResoluciones del TEAR de Madrid de distintas fechas que van desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 27 de abril de 2005, relativas a determinación del sujeto pasivo a efectos del IBI.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley 58/2003 establece:

"Declaración de nulidad de pleno derecho.

  1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Que tengan un contenido imposible.

  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."

TERCERO

La invalidación del acto administrativo de ejecución, solo puede tener lugar a través de la interposición de los recursos, ya sean en vía administrativa o judicial, en tiempo hábil, en cuyo caso los actos administrativos han de ser anulados cuando incurren en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, o bien, si hubieren transcurrido los plazos de interposición de los recursos, como en el caso acontece, a través del cauce de la revisión de oficio. En tales casos los actos administrativos únicamente podrán ser invalidados cuando incurren en los vicios de nulidad de pleno Derecho o cuando incurriesen en vicios de anulabilidad siempre que infrinjan manifiestamente la ley - artículo 217 y 219 de la Ley 58/2003 -.

CUARTO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. La Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-capital ordenó el cambio de titularidad en el Catastro Inmobiliario de determinados Aparcamientos para Residentes, atribuyendo la misma y con ello la condición de sujetos pasivos del IBI a las empresas constructoras de dichos aparcamientos.

-. Las empresas afectadas interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid.

-. El TEAR dictó otras tantas resoluciones, en las que estima la correspondiente reclamación económico-administrativa y anula los acuerdos impugnados al entender que "no corresponde a la empresa adjudicataria de la construcción del aparcamiento para residentes.... La consideración de sujeto pasivo del IBI recaído sobre dicho inmueble".

Las razones por las que el Ministerio acuerda no admitir la pretensión de la hoy actora son resumidamente las siguientes:

  1. Niega legitimación a la actora para formular la acción de revisión de actos nulos de pleno derecho porque no es titular de derechos o intereses legítimos que puedan ser afectados por las resoluciones cuya nulidad pretende.

    Indica que como recoge el TEAR, el acto reclamado en su día por las empresas constructoras de los Aparcamientos para Residentes era un acto administrativo del órgano catastral, la Gerencia del Catastro, dictado competencialmente con base en el art. 65 de la ley 39/98 y que por lo tanto, considerar al Ayuntamiento como parte en todas y cada una de las miles de actuaciones que se llevan a cabo tanto por elórgano catastral como es el TEAR en los procedimientos económico- administrativos, así como en los correspondientes posteriores procedimientos judiciales, (dado que cualquier actuación o resolución dictada sobre aspectos catastrales, tienen consecuencia en la base imponible del IBI y en la consiguiente recaudación tributaria) es inadmisible dada la clara distribución de competencias establecidas en la Ley 39/1988 y posteriormente en los actuales RDL 1/2004, de 5 de marzo . Según estas normas, la elaboración de ponencias, la valoración catastral de los inmuebles, la asignación de titularidad catastral, etc, es competencia de la Dirección General de Catastro y sobre la exacción del impuesto, exenciones, devoluciones, etc, es competente en exclusiva el propio Ayuntamiento.

  2. Por otra parte en este concreto supuesto, la cuestión de fondo ni siquiera atañe a extremos susceptibles de afectar a la recaudación tributaria sino únicamente a la determinación del titular catastral del bien concernido y, por ende, del obligado al pago del tributo en cuestión.

  3. el Ayuntamiento no establece qué interés particular ostenta respecto a que la condición del titular catastral sea atribuida a las comunidades de propietarios o a las empresas constructoras de los aparcamientos para residentes que aquí conciernen.

    Por otra parte, se razona que, aún si hubiera sido admisible la solicitud de revisión, de entrarse al examen de la cuestión de fondo, en ningún caso habría de considerar la existencia de tacha de nulidad radical pretendida en las resoluciones cuya revisión se pretende al amparo de las letras a) y e) del artículo 217 de la Ley General Tributaria . Y ello porque si hubiera tenido legitimación para ser parte en aquellos procedimientos, el que en los mismos no se le hubiera dado el trámite de audiencia, supondría en cualquier caso un vicio de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 , pero nunca el vicio de nulidad radical legalmente exigido para deducir la causa de nulidad de pleno derecho invocada.

    Finalmente, tampoco se da en este caso la segunda supuesta causa de nulidad radical alegada, de haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no habérsele dado traslado de las reclamaciones a dicha parte, porque aún entendiendo que el Ayuntamiento era interesado, el hecho de que no se le notificara las resoluciones cuya nulidad pretende afectaría únicamente a la eficacia de las mismas (artículo 57.2 de la Ley 30/1992 ), que quedaría suspendida a la posterior satisfacción de ese trámite, más no a su validez.

QUINTO

La cuestión fue planteada por el Ayuntamiento de Madrid en el recurso 186/2008 y resuelta por sentencia dictada por esta Sala el día cuatro de junio de dos mil nueve . En los siguientes términos:

El Ayuntamiento recurrente reitera que en el presente caso, y al amparo de los artículos 217, a y b, 232.1 y 323 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 31.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo, 31 y 34 de la Ley 30/1992, y 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el organismo autónomo Agencia Tributaria de Madrid es en este caso parte legítima e interesada por estar directa y plenamente afectada por la resoluciones dictadas en esos cinco casos.

Al no haber sido parte dicho organismo en las reclamaciones respectivas se le ha perjudicado ocasionándole una indefensión que da lugar a la nulidad de pleno derecho, y además se han dictado esas resoluciones prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no dándole traslado de la resolución. Y ello porque siendo titular de un interés legítimo y directo impide que sea oído como parte interesada, lesionando su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, como lo recoge el artículo 24 de la CE .

Ese interés directo y legítimo lo concreta dicha parte en que el IBI es un...

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