SAN, 22 de Octubre de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:4487
Número de Recurso75/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo 75/2008 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

ha promovido COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES FINISTERRE, y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº José Luís Granda Alonso, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por

el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2008,

relativa a Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada pero inferior a 150.000 euros.

Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 9 de abril de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso y:

-. Se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado.

-. Se acuerde la nulidad de los acuerdos del TEAR que se encuentran en el origen de la resolución impugnada.

-. Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de octubre de 2009 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 13 de febrero de 2008, RG 2693-07 en que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES FINISTERRE hoy actora, contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 20 de marzo de 2007, recaída en la reclamación 28/15128/06 sobre titularidad catastral de finca urbana de valor catastral para 2006 de 1.690.718,98 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La impugnación tiene su origen en que el día 18 de septiembre de 2006 la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid dictó "Acuerdo de alteración por resolución de Tribunales" en concreto el TEAR de Madrid reclamación 28/06179/02 interpuesta por un tercero en el que se fija como titular catastral, en calidad de concesionario, a la Comunidad de Usuarios, al Ayuntamiento de Madrid como propietarios. En consecuencia, se notifica a la hoy actora el valor catastral para 2006 en la cuantía arriba señalada y con efectos catastrales desde el 31 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa en similares términos ha sido planteada ante esta Sala y resuelta por anteriores sentencias, de fecha 16 de septiembre de 2009 (recursos 79/2008, 169/2008, y 179/2008 ) en las que se analizó en primer lugar la alegación de indefensión con fundamento en que el cambio de titularidad catastral a efectos del IBI, origen del presente recurso, se realizó por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid sin previa audiencia de la hoy recurrente, que se constituía en la titular catastral por dicha Resolución.

La Sala desestimó como debe desestimar en este recurso la referida alegación con base en la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en materia de indefensión por falta de llamamiento al procedimiento administrativo, y específicamente con cita de los pronunciamientos contenidos en la sentencia 32/2009 de 9 de febrero , que si bien se refiere a un procedimiento sancionador, contiene un análisis abstracto del concepto de indefensión material esencial en el presente recurso:

"...En cuanto a las denunciadas vulneraciones en el ámbito administrativo del art. 24.2 CE , es indiscutida la aplicación, a los actos y resoluciones de Derecho administrativo sancionador, de los principios sustantivos derivados de dicho precepto constitucional. En relación con este extremo hay que recordar que: «[E]ste Tribunal ha venido [estableciendo] desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007 , de 10 de diciembre, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE ; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE . Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE . Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998...

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