SAN, 15 de Octubre de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:4297
Número de Recurso103/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Intervalor Consulting Group, S.A., Dº Eloy , Dº Fulgencio , Dª Paloma , Dº

Jesús , Dº Miguel y Dº Romualdo y en sus nombres y

representaciones el Procurador Sr. Dº Alberto Hidalgo Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada

por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de febrero de 2008, relativa

a sanción, siendo Codemandado el Banco de España, actuando en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Joaquín

Fanjul de Antonio y la cuantía del presente recurso de 61.000 y 9.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Intervalor Consulting Group, S.A., y otros y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Alberto Hidalgo Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de febrero de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad, por no ajustada a Derecho, de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día trece de octubre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 11 de febrero de 2008, por la que se confirma el Acuerdo de 31 de octubre de 2007 del Consejo de Gobierno del Banco de España que impone a los hoy recurrentes, diversas sanciones de multa, la más elevada de 40.000 euros en aplicación de la Ley 26/1988 y disposición adicional décima de la Ley 3&/1994 , y que serán objeto de análisis a continuación.

SEGUNDO

Los hechos, infracciones y sanciones objeto de autos son las que siguen:

  1. - A la entidad recurrente se impuso a) multa de 3.000 euros por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 2.c. de la suposición adicional décima de la Ley 3/1994 , por incumplimiento de las normas relativas a ineficacia de la póliza de seguros de responsabilidad civil exigida en el artículo 3.1.f) del Real decreto 775/997 ; b) multa de 40.000 euros por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 2.b.2 de la misma adicional por falta de concordancia entre datos y pruebas en informe de tasación;

    1. multa de 8.000 euros por la infracción leve prevista en el artículo 2 .c. de la misma disposición adicional citada en relación con la Orden ECO 805/2003 , por insuficiencia de los mecanismos de control internos; d) multa de 10.000 euros por la infracción grave prevista en el artículo 2.b.4 de la misma disposición adicional por falta de remisión de los datos que han de ser suministrados al Banco de España.

  2. - A todos los miembros del Consejo de Administración se le han impuesto las multas de 6.000 euros por la infracción 2.b.2.a en la disposición adicional décima a que nos referimos, por falta de concordancia entre datos y pruebas en la tasación, y las multas de 3.000 euros por la infracción prevista en el artículo 2.b.4ª de la misma adicional, por falta de remisión de los datos al Banco de España.

TERCERO

La disposición adicional décima de la Ley 3/1997 de 14 de abril , dispone, en lo que ahora interesa:

1. El régimen sancionador aplicable a las sociedades de tasación y a las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación, se regirá por lo previsto en esta disposición adicional...

2. b) Se consideran infracciones graves: ...

2. La emisión de certificados o informes cuyo contenido no fuese acorde con las pruebas obtenidas en la actividad de valoración efectuada, o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los procedimientos, comprobaciones y análisis previstos en la normativa aplicable...

4. No remitir los datos que deban ser suministrados al Banco de España...

c) Se considerarán infracciones leves las demás acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable...

Los hechos imputados a la entidad son los que siguen:

  1. - Realizar una tasación en Andorra donde no se extendía el seguro de responsabilidad civil contratado, e irregularidad de la póliza al no contener el aseguramiento por acciones dolosas de los empleados.

  2. - Irregularidades en la elaboración de informes de tasación en cuanto contienen expresiones contradictorias, no se realizan con la amplitud requerida por la importancia y el uso del inmueble y falta información sobre las hipótesis planteadas en el cálculo de los valores técnicos. Fundamentalmente las irregularidades vienen referidas, además de las expresiones contradictorias, a falta de muestreo suficiente, falta de planos o escalas, omisión del aprovechamiento urbanístico, omisión de la explotación económica que se desarrolla en el inmueble, irregularidades en valoración de solares y determinación de inmuebles monovalentes, irregularidades en muestreo, falta de justificación de la fuente y detalles del coste de edificación en el método de coste de reposición, falta de justificación de la depreciación de los inmuebles, incorrecta aplicación del método de actualización de rentas y valor de reversión.

  3. - Incorrecta organización en cuanto al conocimiento del mercado inmobiliario, régimen de incompatibilidades.

  4. - Falta de información al Banco de España sobre el cargo ocupado por el Sr. Eloy en una sociedadmercantil, modificación de póliza, escisión de unidades de valoración, terrenos y edificación, y diferencia en

    número de expedientes y tasaciones.

    Veamos las alegaciones de la actora.

    En primer lugar señala que de las 86 tasaciones examinadas 55 están excluidas de la aplicación del real decreto 775/1997 y de la Orden ECO 805/2003 al no ir destinadas al mercado hipotecario ni a alguno de los ámbitos a que se refiere el Real Decreto. A nuestro juicio esta alegación es correctamente contestada por la Administración en cuanto, lo esencial es que la entidad se encuentra homologada por el Banco de España y existen normas generales de aplicación por dicha homologación. Efectivamente, al margen de que el artículo 1 del Real Decreto señala:

    "El presente Real Decreto desarrolla el régimen jurídico de homologación administrativa de los servicios y sociedades de tasación. Dicha homologación será preceptiva para que las valoraciones de bienes inmuebles que realicen puedan surtir efecto en los siguientes casos:... ", y, a continuación, señala un conjunto de ámbitos, lo cierto es que el artículo 15 de la misma norma determina:

    1. Corresponderá al Banco de España:

    a. La vigilancia del cumplimiento de los requisitos para obtener y conservar la homologación de las entidades de tasación y de los servicios de tasación de las obligaciones entidades de crédito y de las restantes obligaciones impuestas a los mismos en este Real Decreto.

    b. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que sean aplicables para la elaboración de los informes y certificados de tasación, cuando los mismos vayan a tener efectos dentro del ámbito del mercado hipotecario o sean requeridos por las: normas que rigen a las entidades de crédito.

    2. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que sean aplicables para la elaboración de los informes y certificados de tasación requeridos por las entidades de seguros y fondos de pensiones, de una parte, así como, de otra, por las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias corresponderá a la Dirección General de Seguros y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.

    3. El Banco de España, la Dirección General de Seguros y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán solicitar de forma individual o general de dichos servicios o sociedades cuanta información resulte adecuada para el ejercicio de sus competencias y, en particular, quedan facultados para acceder al registro interno de profesionales.

    Y existen determinadas obligaciones recogidas en el artículo 3 y los artículos del 11 al 14 del Real Decreto que han de ser objeto de supervisión por el Banco de España, y que se refieren a las sociedades de tasación homologadas, entre los que se encuentra la obligación de asegurar la responsabilidad civil -artículo 3 f -, por ello la imputación en relación a la póliza es exigible en todo trabajo. Por otra parte, es correcto el razonamiento de la Administración en cuanto a que la responsabilidad civil puede estar asegurada aún en caso de mala fe de los empleados de la entidad asegurada pues el artículo 19 de la Ley 50/1980 sólo excluye la mala fe del asegurado para el cumplimiento de la prestación por parte del asegurador. Y en este punto en la demanda parece identificarse a la entidad de tasación con sus empleados tasadores. Ello no es cierto, la entidad tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN 21/2017, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • 8 Febrero 2017
    ...estaría en el tramo mínimo y además, por otra parte, como dice la SAN de 15 de octubre de 2009, dictada en el recurso 103/2008, ROJ SAN 4297/2009 "dentro del grado mínimo existe una apreciación discrecional de la Administración en la cuantificación o gradación de la sanción, sin que en este......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR