SAN, 15 de Octubre de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4365
Número de Recurso166/2006

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 166/2006, se tramita a instancia de CLINICA PLATO, FUNDACIO PRIVADA, entidad

representada por el Procurador D Eduardo Codes Feijoo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 2 de febrero de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

512.806,06 euros, y la cuota del ejercicio 1995 superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 4 de mayo de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por deducido en tiempo y forma ESCRITO DE DEMANDA y, previos los trámites de rigor, dicte sentencia por la que, estimando la demanda, acuerde: a) Declarar ineficaz, anular o dejar sin efecto la Resolución recurrida dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 2 de febrero de 2006, por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, de conformidad con lo expuesto en el fundamento primero. b) Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se estimara la anterior pretensión, declarar ineficaz, anular o dejar sin efecto la Resolución recurrida dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 2 de febrero de 2006, por ser de aplicación en relación con el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994, la exención prevista en el artículo 5.2 de la LIS, todo ello según lo expuesto en el fundamento segundo . c) Asimismo y sin perjuicio del anterior apartado b), declarar ineficaz, anular o dejar sin efecto la Resolución recurrida dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 2 de febrero de 2006, declarando procedente la aplicación a mi representada del régimen fiscal previsto en la Ley 30/1994 en relación con el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 , y, en particular, de la exención de la totalidad de los rendimientos obtenidos por ésta conforme a lo establecido en la referida norma, todo ello de conformidad con lo expuesto en los fundamentos tercero a quinto del presente escrito. d) Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se estimara la anterior pretensión expuesta en el apartado c) en lo referente a la exención invocada en relación con el ejercicio 1995, declarar ineficaz, anularo dejar sin efecto la Resolución recurrida dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 2 de febrero de 2006, declarando procedente la aplicación a mi representada del régimen fiscal previsto en la Ley 30/1994 en cuanto prevé la tributación al tipo del 10% en relación con el referido ejercicio 1995, todo ello de conformidad con lo expuesto en el fundamento sexto del presente escrito. e) En cualquiera de los supuestos anteriores, imponer las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por presentado este escrito y contestada la demanda y, en su día dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme a Derecho la Resolución del T.E.A.C. impugnada." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 22 de enero de 2007 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 16 de marzo de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 21 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la Clínica Plató, Fundació Privada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 6 de junio de 2002, recaída en la reclamación nº 08/10076/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, y cuantía de 512.806,06 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución, y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 30 de abril de 1997 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, incoó a la interesada actas de disconformidad modelo A02 números 61381120, 61380865 y 61380813 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, respectivamente, emitiéndose, en igual fecha, el preceptivo informe ampliatorio. De las actas e informe se derivaba, en síntesis, lo siguiente: Que hasta 1992 la entidad PLATÓN, S.A. había tributado en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, si bien en dicho año constituyó la FUNDACIÓ PRIVADA CLÍNICA PLATÓ aportando al efecto existencias diversas, mobiliario, dinero en efectivo y todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato suscrito entre PLATÓN, S.A. y el SERVEI CATALÁ DE LA SALUT al subrogarse la Fundación en la situación de la sociedad anónima. Que igualmente se traspasó la totalidad del personal y se firmó un contrato de arrendamiento de los inmuebles en los que se desarrollaba la actividad, así como de las instalaciones y demás bienes. Que en cuanto a la actividad asistencial privada y mutual, la sociedad anónima se reservaba un canon por el arrendamiento del negocio a la Fundación. Que así, la total actividad anteriormente desarrollada por la sociedad anónima lo era ahora por la Fundación. Que mediante comunicación dirigida al Delegado de Hacienda de Barcelona el día 7 de diciembre de 1995 se acogió a los beneficios fiscales de la Ley 30/1994, considerando exentos los rendimientos de explotaciones económicas por la vía del artículo 48.1 de la mencionada Ley. Que en fecha 15 de diciembre solicitó la exención de los rendimientos de explotaciones económicas accesorias a la actividad que constituía su objeto, solicitud que motivó un informe a la Unidad Regional de Inspección, del que se dio traslado al Departamento de Gestión Tributaria en sentido denegatorio. Que en cuanto a la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales no se había procedido a su completa verificación. Que el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones en los períodos comprobados aplicando en los períodos impositivos de 1993 y 1994 el régimen de las entidades parcialmente exentas del artículo 5.2 de la Ley 61/1978 y en el de 1995 los beneficios fiscales de la Ley 30/1994 . Que la actividad de la empresa era la asistencia hospitalaria, epígrafe IAE 941.1. Que en los ejercicios 1993 y 1994 la entidad no habíadeclarado los rendimientos obtenidos en dicha explotación económica al considerar que se hallaban exentos al coincidir dicha actividad con su objeto o finalidad específica. Que la Inspección consideraba que la correcta interpretación del art. 5.2 de la Ley 61/1978 y 349 del RD 2631/1982 era que los rendimientos de explotaciones económicas estaban sujetos y no exentos en todo caso, si bien a un tipo de gravamen especial del 25% a tenor del art. 23.3 de la Ley 61/1978. Que en el ejercicio 1995 la entidad no había tributado por los rendimientos obtenidos en dicha explotación económica al considerar que se hallaban exentos al coincidir dicha actividad con su objeto o finalidad específica. Que la Inspección consideraba que la correcta interpretación del art. 48.2 y del art. 42.2 de la Ley 30/1994 era que cuando la actividad principal de la entidad fuera una explotación económica, no se consideraba entidad sin fin lucrativo a efectos del régimen fiscal especial de la Ley 30/1994 y por tanto no podía tributar bajo dicho régimen sino que debía remitirse al régimen de las entidades parcialmente exentas del art. 5.2 de la Ley 61/1978 y tributar por los rendimientos de explotaciones económicas si bien a un tipo de gravamen especial del 25% a tenor del art. 23.3 de la Ley 61/1978 .

    Las actas eran previas al haberse limitado la Inspección a determinar el régimen de tributación aplicable, y los hechos consignados, a juicio...

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