SAN, 29 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4681
Número de Recurso160/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 160/2006, se tramita a instancia de la Entidad GALLETAS SIRO,

S.A, representada por el

Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28-4-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo presentado este escrito, lo admita y tenga por devuelto el expediente administrativo y por formulada DEMANDA en el presente recurso nº 160/2006 y, en sus méritos, tras los preceptivos trámites, dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto la Resolución del TEAC impugnada así como las liquidaciones y sanciones de las que trae causa, y declare la corrección de las autoliquidaciones presentadas por mi representada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, y en todo caso, la improcedencia de sancionar a mi representada por las autoliquidaciones presentadas por el referido concepto en relación con los ejercicios 1996, 1998 y 1999

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y por contestada la demanda y, en su día dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme a Derecho la Resolucióndel TEAC impugnada

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 5-10-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-10-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GALLETAS SIRO S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 16 de febrero de 2.006, que resuelve, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los siguientes actos:

- actos administrativos de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Nacional de Inspección) referentes al concepto tributario de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, derivados de las actas A02-70563745, A02-70563720, A02-70563754 y A02-70563736 y cuantía de 0 euros (1996, 1997 y 1999) y 83.627,39 euros (1998) (reclamación núm. 3594/02).

- actos administrativos de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Nacional de Inspección) por los que se dejan sin efecto los anteriormente citados y se giran nuevas liquidaciones relativas al mismo concepto impositivo y ejercicios, por las mismas cuantías (reclamación núm. 5350/02).

- actos administrativos de imposición de sanción de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Nacional de Inspección) por infracción tributaria grave referente al concepto tributario de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996, 1998 y 1999 y cuantías de 2.765.479,17 euros, 0 euros y

1.787.889,47 euros , respectivamente (reclamación núm. 2110/03).

El Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución de 16 de febrero de 2.006, ahora recurrida, acordó: "1º. Respecto de la reclamación nº 3594/02 proceder a su ARCHIVO y 2º. Respecto de las reclamaciones núms. 5350/02 y 2110/03 ESTIMARLAS en PARTE anulando las liquidaciones debiéndose practicar otras ajustadas a lo dicho en la presente resolución".

Posteriormente, el recurso fue ampliado, a petición de la recurrente, al acto de ejecución dictado por el Jefe de al Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 19 de diciembre de 2.006, por el que se ejecuta la resolución del TEAC de 16 de febrero de 2.006 impugnada en el presente recurso. La ampliación del recurso al referido acto de ejecución, acordada por la Sala en virtud de Auto de fecha 10 de abril de 2.007 , motivó que la entidad recurrente, Galletas Siro S.A., manifestara que en la medida en que el acuerdo de ejecución "ya no cuestiona el valor de mercado declarado por mi representada, la pretensión de esta parte...en lo que se refiere al valor de mercado a tener en consideración para el cálculo de la renta generada por la operación de fusión, ha sido ya satisfecha de forma extraprocesal", reiterando en su escrito de conclusiones que su pretensión, argumentada en las páginas 16 a 31 de su escrito de demanda, relativa a la incorrecta aplicación del artículo 103.1 de la LIS efectuada por la Inspección con respecto a las operaciones de fusión llevadas a cabo por GALLETAS SIRO en los ejercicios 1996 y 1999, debe considerarse satisfecha extraprocesalmente.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El día 05-06-2002 D. Ignacio de la Lastra Marcos, en calidad de representante del sujeto pasivo, suscribió en disconformidad las actas A02-70563745, A02-70563720, A02-70563754 y A02-70563736 referenciadas, que tienen el carácter de definitivas, en las que se hacía constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

Apartado 1.- La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligadotributario es la siguiente: se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable sin que se hayan apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

Apartado II.- La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 06-03-2001 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: a) Resultan imputables al contribuyente dilaciones por un total de 91 días; b) Por acuerdo de Inspector Jefe notificado al interesado se acordó ampliar el plazo máximo de duración de las actuaciones a 24 meses.

Apartado III.- De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

1. La actividad principal sujeta y no exenta realizada por el sujeto pasivo es la descrita en el epígrafe del IAE/empresarial 419: industria de bollería y pastelería.

2. El sujeto pasivo había presentado autoliquidaciones -régimen general- por el concepto tributario y ejercicios de referencia.

3. Ejercicio 1996

3.1. Por la absorción de "División de Snacks Río Productos Alimenticios SA" en el ejercicio 1996 procede integrar en la base imponible de dicho ejercicio de la sociedad absorbente ("Galletas Siro SA") la renta positiva derivada de la anulación de la participación en la entidad transmitente, determinada por comparación entre el valor neto contable de la entidad adquirida y el valor neto contable de la participación anulada, que no se corresponda con reservas de la entidad absorbida, según lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley 43/1 995 .

3.2. El contribuyente no tiene derecho a compensar ninguna base imponible negativa pendiente de compensación de la absorbida "División de Snacks Río Productos Alimenticios SA" en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.3 de la Ley 43/1995 .

3.3. Procede disminuir la base imponible en el importe declarado como beneficio derivado de elementos patrimoniales ya que cumple los requisitos establecidos en los artículos 21 de la Ley 43/1995 y del Reglamento para acogerse a la exención por reinversión.

4. Ejercicio 1997.- Procede disminuir la base imponible en el importe declarado como beneficio derivado de elementos patrimoniales ya que cumple los requisitos establecidos en los artículos 21 de la Ley 43/1995 y 31 del Reglamento para acogerse a la exención por reinversión.

5. Ejercicio 1998. Procede disminuir la base imponible en el importe declarado como beneficio derivado de elementos patrimoniales ya que cumple los requisitos establecidos en los artículos 21 de la Ley 43/1995 y 31 del Reglamento para acogerse a la exención por reinversión.

6. Ejercicio 1999

6.1. Por la absorción de "Río Productos Alimenticios SA", "Industria Castellana de Alimentación SA" y "Dora Carreño SA" en el ejercicio 1999 procede integrar en la base imponible de dicho ejercicio de la sociedad absorbente ("Galletas Siro SA") la renta positiva derivada de la anulación de la participación en las entidades transmitentes, determinada por comparación entre el valor neto contable de las entidades adquiridas y el valor neto contable de las participaciones anuladas, que no se corresponda con reservas de las...

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