SAN, 29 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4621
Número de Recurso431/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 431/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Ambrosio y DOÑA Adoracion , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 445.562,2 euros (74.135.312

pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 8 de noviembre de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido por aquellos contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de febrero de 2004, que a su vez había desestimado las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , referentes a la liquidación practicada en concepto de IRPF, ejercicio 1988. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 14 de noviembre de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2008 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación impugnada, por ser, a su juicio, disconforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias propuestas por la parte demandante y declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, seevacuó mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 22 de octubre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de febrero de 2004, que había desestimado las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , referentes a la liquidación practicada en concepto de IRPF, ejercicio 1988.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, conviene reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de inspección y la vía económico-administrativa:

  1. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña acordó, en resolución de 10 de marzo de 1999, estimar parcialmente la reclamación nº NUM002 , promovida por los reclamantes en relación con el IRPF, ejercicio 1988. En dicha resolución se refleja la incoación a los interesados de un acta por el impuesto y ejercicio en cuestión, derivada del aumento de la base imponible en 76.751.172 pesetas (461.283,83 euros), como incremento de patrimonio generado en seis años por la transmisión por aquellos de su participación del 25% en el capital social de la sociedad Forcada, S.A. a la entidad Promotora Mediterránea, S.A., a través de las siguientes operaciones:

    - Los Sres Severino , Santos , Ambrosio y Miguel Ángel constituyen el 10 de agosto de 1983 la sociedad FORCADA S.A., con un capital social de 100.000 pesetas (601,01 euros), del cual cada uno de ellos poseía el 25 %.

    - El 1 de febrero de 1984 se amplió el capital social en 28.900.000 pesetas (173.692,5 euros), ascendiendo así su montante a 29.000.000 pesetas (174.293,51 euros). Dichas acciones fueron suscritas por D. Santos y D. Ambrosio por 14.450.000 pesetas (86.846,25 euros) cada uno.

    - El 16 de noviembre de 1988 se redujo el capital social de la citada entidad en 28.980.000 pesetas (174.173,31 euros) con devolución de aportaciones a los accionistas, disminuyéndose por ello la cifra del capital social a 20.000 pesetas (120,2 euros) del cual cada socio poseía una acción de 5.000 pesetas (30,05 euros) nominales.

    - Dos días más tarde, el 18 de noviembre de 1988, se eleva a escritura pública el acuerdo adoptado ese mismo día, de elevación del capital social de FORCADA, S.A. en 19.980.000 pesetas (120.082,22 euros) mediante la emisión de 3.996 acciones de 5.000 pesetas (30,05 euros) nominales, quedando fijada la nueva cifra del capital social en 20 millones de pesetas. Ese mismo día 18 de noviembre de 1.988, cada uno de los cuatro socios fundadores vende sus correspondientes derechos de suscripción (999 derechos cada uno) a la entidad Promotora Mediterránea, S.A. por un importe de 76.751.172 pesetas (461.283,83 euros) en cada caso. Asimismo, ese día Promotora Mediterránea, S.A. suscribe y desembolsa 3.996 acciones de

    5.000 pesetas (30,05 euros) nominales, lo que supone el 99,9 % del capital social de FORCADA S.A. Cada uno de los fundadores, desde ese momento, y hasta la fecha de las actas, posee el 0,025% del capital.

    - En definitiva, para controlar la sociedad Forcada, S.A. en un 99%, Promotora Mediterránea, S.A. ha tenido que desembolsar 326.984.688 pesetas (1.965.217,55 euros).

    En el acuerdo de liquidación, el Inspector Jefe sostenía la existencia de un negocio indirecto, ya que las operaciones jurídicas y económicas realizadas por la sociedad y los socios han tenido como única finalidad la transmisión global de la empresa, eludiendo la tributación del incremento de patrimonio derivado de la transmisión, siendo éstos los efectos que la Administración Tributaria debe corregir conforme al artículo 25.3 de la Ley General Tributaria . En cuanto a la infracción, el que el obligado tributario acudiera ala figura jurídica de la venta de derechos de suscripción, en lugar de formalizar el contrato real subyacente prueba la existencia de negligencia, por lo que no es defendible que exista interpretación razonable de la norma fiscal.

  2. La resolución del TEAR de 10 de marzo de 1999, estimatoria en parte, anuló la liquidación practicada considerando que, si bien en la liquidación se calificó la operación como negocio indirecto "...la calificación de negocio indirecto no es asumible después de la reforma practicada en la Ley General Tributaria por la ley 25/1995. Esta figura que tenía su cobertura en el antiguo artículo 25.3 cuyo contenido permitía que, partiendo de un análisis económico de las relaciones jurídicas dimanantes del negocio jurídico, se recalificase el mismo y se efectuase la correspondiente regularización, en la actualidad queda vedada a la Administración, habida cuenta de la redacción dada al artículo 28 que dispone en el apartado 2º que "El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación de los interesados le haya dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez", con lo que queda superada la supuesta contraposición entre hecho imponible de naturaleza jurídica y hecho imponible de naturaleza económica...".

    El TEAR, a la vista del artículo 24 de la Ley General Tributaria , relativo al fraude de ley, concluye que el conjunto de actos negociales realizados entraña un caso prototípico de fraude de ley fiscal, concurriendo en él todos sus requisitos: normas de cobertura que amparan la realización de negocios válidos y previstos en el ordenamiento jurídico, actos efectuados con el afán de eludir el pago del tributo y norma efectivamente eludida. Finalmente, se indicó que: "8º. Por consiguiente, considera este Tribunal que se ha utilizado una norma prevista para una finalidad distinta, habiéndose producido un resultado equivalente al hecho imponible anteriormente mencionado, por lo que la calificación que, en su caso merecen estas operaciones es la de Fraude de Ley no la de negocio indirecto ni negocio simulado. Ahora bien, no puede este Tribunal declarar la existencia del mismo, por la simple razón de que ello compete únicamente a la Oficina Gestora y previa la incoación del expediente especial al efecto que se prevé en el artículo 24 de la Ley General Tributaria , anteriormente mencionado. Lo que en cualquier caso resulta claro es que no procede lo que el acuerdo impugnado pretende y por consiguiente debe anularse por este motivo la liquidación impugnada, sin perjuicio de que si la Inspección lo considera conveniente, se inicie un expediente de Fraude de Ley".

  3. Tras la citada resolución, se comunicó a los reclamantes el 26 de julio de 1999 el inicio de actuaciones inspectoras por el IRPF de 1988. Mediante informe de 5 de noviembre de 1999, el actuario elevó propuesta al Inspector Jefe, estimando que los hechos transcritos incurren en fraude de ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Junio de 2012
    • España
    • 14 Junio 2012
    ...Audiencia Nacional, de fecha 29 de octubre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 431/07, a instancia de don Bernardino y doña Angelina , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR