SAN, 11 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4788
Número de Recurso284/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 284/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación

de la entidad mercantil

FRANCISCO ROS CASARES, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. Ninguna de las cuotas por retenciones

exigidas, individualmente

consideradas, supera la cantidad de 25.000.000 pesetas -en la actualidad, su contravalor en euros-.

Es ponente el Iltmo. Sr. Don

FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 19 de julio de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas por la entidad mercantil HIERROS CANARIAS, S.A., de la que la recurrente trae causa, contra acuerdos de liquidación de la Inspección de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 12 de noviembre de 2003, referentes al Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, así como contra el acuerdo sancionador de 13 de noviembre de 2003, por cuantías respectivas (agrupadas por conceptos y ejercicios) de 276.391,12 y 175.344,47 euros. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 26 de septiembre de 2006, en la queigualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2007 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación impugnada, por ser, a su juicio, disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron presentando sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de noviembre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas por la entidad mercantil HIERROS CANARIAS, S.A., de la que la recurrente trae causa, contra acuerdos de liquidación de la Inspección de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 12 de noviembre de 2003, referentes al Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, así como contra el acuerdo sancionador de 13 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, conviene reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de inspección y la vía económico-administrativa:

  1. En fecha 17 de julio de 2003, la Inspección de los Tributos de Ie Delegación Especial de Canarias de la AEAT, incoó acta nº 70733330, modelo A02, de disconformidad, por el concepto impositivo y periodos citados. En el cuerpo del acta se hace constar, en síntesis:

    1. - La entidad distribuyó dividendos en los ejercicios 1999 y 2000, por importes de unos 80 y 232 millones de pesetas, respectivamente, percibidos en un 99.99% por su accionista, FRANCISCO ROS CASARES, S.A., no habiendo retenido cantidad alguna a cuenta sobre estos dividendos.

    1. ) El obligado tributario, entidad pagadora de los dividendos, redujo su capital con fecha 1 de octubre de 1994, de 185.000.000 pesetas a 0 pesetas, en el marco de un proceso de fusión por absorción, compensando con ello las pérdidas acumuladas que tenía a esa fecha. Esta circunstancia determina que se ha producido, para el perceptor del dividendo, el supuesto de restricción de la deducción para evitar la doble imposición interna, al que se refiere el artículo 28.4.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , dado que además HIERROS CANARIAS compensó en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas derivadas de aquellas pérdidas, incurriendo de pleno el perceptor, a tenor del 2º párrafo del artículo 28.4 .b), en la imposibilidad de aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna derivada de la percepción de dividendos. Teniendo en cuenta la circunstancia expuesta, no opera la excepción a la obligación de retener que contempla el artículo 57.p) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , siendo procedentes, por tanto, la obligación de practicar retención sobre dichos dividendos.

    2. ) Las cantidades concretas que se acordaron distribuir en concepto de dividendos fueron las siguientes: 1999: 79.997.472 pesetas (480.794,49 euros) y 2000: 232.257.779 pesetas (1.395.897,37 euros).

      AI haberse efectuado la reducción de capital aludida por un importe de 185.000.000 pesetas(1.111,872,39 euros), los dividendos que quedan excluidos de la aplicación de la deducción por doble imposición son los correspondientes al ejercicio 1999, 79.997.472 pesetas; y al ejercicio 2000, 105.002.528 pesetas (631.077,9 euros), cantidades estas dos cuya suma asciende a los 185.000.000 pesetas

      (1.111.872,39 euros), excluidos de la aplicación de la deducción por doble imposición interna y, por otra parte, como consecuencia de ello, sometidos a la obligación de retener.

    3. ) De acuerdo con lo dispuesto en al art. 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , la obligación de retener e ingresar a cuenta surge para la entidad pagadora HIERROS CANARIAS, S.A. en el momento en que los rendimientos son exigibles por el perceptor, y en este caso, desde la fecha del acuerdo de distribución.

      En cuanto a los tipos de retención a aplicar, son del 25 % y 18 % en los ejercicios 1999 y 2000 respectivamente, como se indica en el artículo 62 del Reglamento del lmpuesto sobre Sociedades, con la modificación introducida, en lo concerniente al ejercicio 2000, por el Real Decreto 2060/1999 .

      Se propone la siguiente regularización: cuota de 233.792,64 euros; intereses de demora de 42.601,78 euros, con una deuda tributaria de 276.394,42 euros.

  2. Tras el informe ampliatorio, el Inspector Jefe dicta acuerdo de liquidación, con fecha 12 de noviembre de 2003, confirmando la propuesta contenida en el acta.

  3. En fecha 17 de julio de 2003 se inició, tras la debida autorización concedida, expediente sancionador por infracción tributaria grave, tipificada en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria , al haberse dejado de ingresar parte de la deuda tributaria. Con fecha 4 de agosto de 2003, compareció la entidad a la puesta de manifiesto del expediente sancionador. El 13 de noviembre de 2003, notificado el 25 de noviembre, el Inspector Jefe Adjunto- Jefe de la Oficina Técnica acordó la imposición de una sanción, por infracción tributaria grave del 75% de las cantidades que debieron retenerse, prevista en el art. 88.3 de Ie Ley General Tributaria , ascendiendo ésta a 175.344,471 euros.

  4. Disconforme con la liquidación y el acuerdo sancionador, notificados el 25 de noviembre de 2003, la interesada, el 2 de diciembre siguiente, interpone sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, asignándoles respectivamente los números RG 7257-03 y 7256-03.

    Puesto de manifiesto el expediente RG 7257-03, relativo a la liquidación, la interesada presentó escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, argumentaba: 1) Inexistencia de obligación de practicar retención por parte de la entidad sobre el importe del dividendo distribuido; 2) Derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos, por parte de Ia sociedad perceptora del dividendo, FRANCISCO ROS CASARES, S.A., respecto de los distribuidos por HIERROS CANARIAS, S.A.

    Asimismo, puesto de manifiesto el expediente RG 7256-03, relativo a la sanción, tuvo entrada en el TEAC un escrito de alegaciones, en el que reitera los argumentos vertidos contra el acuerdo de liquidación, en que añade, en resumen: improcedencia de la sanción impuesta en base a las pruebas acreditadas y a una interpretación razonable de la norma efectuada.

  5. Dada audiencia al interesado, el 10 de diciembre de 2004 , de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , respecto a la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en ésta, si fuera más favorable para el sujeto infractor que la anterior. El 29 de diciembre de 2004 se formulan alegaciones al respecto, manifestando que procede la aplicación, con carácter retroactivo de la Ley 58/2003 , al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 12 de Julio de 2012
    • España
    • 12 Julio 2012
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 284/2006, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de mayo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumula......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR