SAN, 28 de Octubre de 2009

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:4567
Número de Recurso161/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 161/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la entidad

COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DENOMINADO "ANTONIO LOPEZ" DE MADRID,

contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de abril de 2008, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles;

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 2 de abril de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO tenga por presentado este escrito con sus copias por deducida la demanda, entregándose las copias de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte Sentencia por la que al amparo de los artículos invocados en la presente demanda y cuales quiera otros sean de aplicación al caso, con estimación del recurso interpuesto, se acuerde, con carácter sucesivo:

    1. Acordar la nulidad del acto administrativo impugnado, es decir las resoluciones del TEAC 2682/07 por ser contraria a derecho. b) Acuerde la nulidad de la resolución del TEAR dictado en la REA nº 28/15764/06, por ser contraria a derecho. c) Acuerde la nulidad de la resolución del TEAR dictado en la REA nº 28/10505/02 por ser nula de pleno derecho. d) Acordar la expresa imposición de costas a la administración demandada y a cuantos se opongan a las pretensiones de esta parte, por la temeridad y manifiesta mala fe, que ha represenado forzar a esta parte a interponerlo, toda vez que le ha sido puesto de manifiesto con reiteración por esta parte y hasta la saciedad la nulidad de todo lo actuado y lejos de revisar sus propios actos cuando adolecen de vicio de legalidad, y sin tener en cuenta que la consieración como esencial del interés jurídico y la virtualidad operante del principio de legalidad le imponen la obligación de hacerlo."2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho."

  2. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 4 de diciembre de 2008 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

    Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 8 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de abril de 2008 (R.G. 2711-07) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado "Antonio López" de Madrid, contra Resolución del Tribunal Regional de Madrid, sobre titularidad catastral de finca urbana de valor catastral para 2006, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, acuerda: "Desestimarlo y confirmar la declaración de ser la Comunidad recurrente titular catastral y sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles."

  2. La parte actora alega en su demanda las mismas cuestiones que plantea en su recurso 79/2008, seguido por la misma representación procesal en nombre de otra Comunidad de Usuarios de otro aparcamiento para residentes de Madrid, en el que ha recaído sentencia de esta Sala, de fecha 16 de septiembre de 2009 , cuyas consideraciones ahora seguimos tanto por razones de seguridad jurídica como por mor de la unidad de criterio.

    Y en idéntico sentido la sentencia recaída en el recurso 84/2009, de fecha 30 de septiembre de 2009 , entre otras.

    En primer lugar se alega indefensión toda vez que el cambio de titularidad catastral a efectos del IBI, causa del presente recurso, se realizó por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid sin previa audiencia de la hoy recurrente, que se constituía en la titular catastral por dicha Resolución.

    Hemos de recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en materia de indefensión por falta de llamamiento al procedimiento administrativo. Así, podemos recoger los pronunciamientos contenidos en la sentencia 32/2009 de 9 de febrero , que si bien se refiere a un procedimiento sancionador, contiene un análisis abstracto del concepto de indefensión material esencial en el presente recurso:

    "...En cuanto a las denunciadas vulneraciones en el ámbito administrativo del art. 24.2 CE , es indiscutida la aplicación, a los actos y resoluciones de Derecho administrativo sancionador, de los principios sustantivos derivados de dicho precepto constitucional. n relación con este extremo hay que recordar que: Tribunal ha venido [ desde/a STC 18/1981, de 8 de junio (El 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007 , de 10 de diciembre, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el art 24.2 CE ; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para...

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