SAN, 2 de Diciembre de 2009

PonenteANA MARIA SANG
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:5302
Número de Recurso256/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 256/2008, seguido a instancia de DON Desiderio, DON Geronimo y DON Luciano, DON Salvador, DOÑA Marí Luz, DON Avelino, DON Eleuterio, DOÑA Genoveva, DOÑA

Paula, y DOÑA María del Pilar, y DOÑA Daniela, representados por el

procurador Don Javier Fernández Estrada y defendidos por el letrado Don Víctor Hortal Fernández, contra Resoluciones de 18 de

junio y 17 de junio de 2008 del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, por las que se desestima el recurso de alzada

contra las resoluciones por las que se denegó a los citados la indemnización solicitada al amparo de la Disposición Adicional quincuagésima primera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo

demandada la ADMINSITRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre indemnización

derivada de operaciones internacionales de paz y seguridad y cooperantes afectados por conflictos armados locales ( cuantía

700.000 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2008 fue presentado escrito por el procurador indicado, en nombre y representación de los recurrentes que han sido relacionados, interponiendo recurso contenciosoadministrativo frente a las Resoluciones de 18 de junio y 17 de junio de 2008 del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, por las que se desestima el recurso de alzada contra las resoluciones por las que se denegó a los citados la indemnización solicitada al amparo de la Disposición Adicional quincuagésima primera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la cual: a) se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho; b) reconozca el derecho de los recurrentes a ser considerados beneficiarios de la indemnización por fallecimientos de sus hermanos Don Pelayo, Don Jose Ángel, Don Ángel, Don Edmundo y Don Indalecio, establecida por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 ; c) declare el derecho de los recurrentes a percibir la cantidad de ciento cuarenta mil euros por cada uno de los cinco religiosos fallecidos, y ordene al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación para en el plazo más breve posible 140.000 euros a cada grupo de hermanos de los fallecidos Don Pelayo, Don Jose Ángel, Don Ángel, Don Edmundo y Don Indalecio .

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 25 de noviembre de 2009.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones administrativas que son objeto de recurso desestimaron las pretensiones indemnizatorias que habían promovido, entre otros, los demandantes personados, como consecuencia del fallecimiento violento de sus hermanos, religiosos destacados en el campo de refugiados de Nyamirangwe ( Bukavu - Congo-), el 31 de octubre de 1996, donde ejercían su ministerio religioso y de ayuda a los desplazados ruandeses.

La Ley 42/2006 declaró indemnizables los fallecimientos de los cinco religiosos, quienes actualmente no cuentan con otros familiares directos que sus hermanos, dado que la madre de Don Pelayo y de Don Jose Ángel, que les sobrevivieron, murieron el 4 de abril de 1996 y el 8 de abril de 2000. Las resoluciones ministeriales impugnadas consideraron que los reclamantes no estaban incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley, toda vez que la misma no contemplaba como beneficiarios a los hermanos de los fallecidos.

SEGUNDO

Los demandantes, consideran, por el contrario, que debe entenderse que están incluidos como beneficiarios con derecho a indemnización, en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de acuerdo con el designio y sentido de la Ley; o en todo caso, como herederos por sucesión hereditaria de sus hermanos.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida por la contraria, alegando que concurre causa de inadmisibilidad: a) de una lado alega extemporaneidad del recurso, por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo - artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa-, de dos meses desde que se notificó la resolución impugnada; y b) causa de inadmisibilidad por falta de representación de Doña Daniela y Don Geronimo ( artículo 69 b ) LJCA). En cuanto al fondo del asunto, considera que la resolución impugnada es correcta y adecuada a derecho.

TERCERO

Con carácter previo se han de resolver las causas de inadmisión, opuestas por la Abogacía del Estado, alegando la extemporaneidad del recurso ( artículo 69 e ) LRJCA). Alega la Abogacía del Estado que las resoluciones impugnadas fueron objeto de precedente recurso por parte de una asociación en el procedimiento de derechos fundamentales 3/2008, siendo la entidad recurrente una asociación sin representación de las partes, lo que obligó al archivo de las actuaciones. Como conclusión, entiende que el recurso se interpuso fuera de plazo.

El recurso debe interponerse, en el improrrogable de dos meses, desde la notificación de la resolución administrativa impugnada, conforme al artículo 46.1 de la LJCA . Sin embargo el examen del expediente pone de manifiesto que no obra ninguna...

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