SAN, 3 de Diciembre de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:5336
Número de Recurso178/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 178/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres en nombre y representación de ENDESA

GENERACION S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del T.E.A.C. de 10 de marzo de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la Ponencia de Valores Especiales recurrida, referente a el salto de agua de El Grado II.

Y reconozca y declare asimismo la nulidad de pleno derecho del R.D. 1464/2007 y la ORDEN HAC

3.521./2003 por los motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad alegados en el escrito de demanda.

Solicita igualmente por medio de otrosí el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad que estime pertinentes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de diciembre de 2009, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por ENDESA GENERACIÓN S.A. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 10 de marzo de 2009 RG 4336-08 que se resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en única instancia por ENDESA GENERACION S.A. contra notificación por la Dirección General del Catastro del valor catastral de 6.738.336,95 euros asignado al bien inmueble de características especiales, unidad singularizada "salto de El Grado II" a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Indirectamente se impugna la Ponencia de Valores Especial de la que dicho valor catastral trae causa. El salto de El Grado II está situado en la provincia de Huesca.

SEGUNDO

La parte actora, previo un planteamiento general relativo a la problemática de los bienes inmuebles de características especiales, su valoración catastral, y la gestión censal y tributaria, condensa los fundamentos de su recurso literalmente como sigue:

  1. En la insuficiente motivación de la Ponencia de Valores Especial impugnada.

  2. En la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES.

  3. En la inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios

    de valoración catastral de los BICES.

  4. En la inconstitucionalidad del valor de mercado de los inmuebles como límite del valor catastral de los BICES.

  5. En la inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES.

  6. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración específicamente dictadas para los BICES (RD 1464/2007).

  7. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Ponencia de Valores Especial de la que trae causa la valoración catastral impugnada.

  8. En la inconstitucionalidad de los criterios empleados para el cálculo de la base liquidable del IBI (reducciones a aplicar sobre la base imponible).

TERCERO

Con carácter previo hay que señalar que el recurso se centra en la inconstitucionalidad de la Ley del Catastro Inmobiliario 48/02 y en la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007, planteadas ambas en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con el valor catastral y la Ponencia de Valores de el salto de el Grado II en la provincia de Huesca.

Igualmente hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: en relación con la alegada inconstitucionalidad de la Ley del Catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

"CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación." Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998, seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999, 14 de Febrero de 2002, 21 de Diciembre de 2003, entre otras muchas).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. "

La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes "distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente...

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