SAN, 4 de Marzo de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:3853
Número de Recurso508/2007

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 508/07 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Azpeitia Bello en nombre y representación de

KNAUF GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 15 de octubre de

2.007, en materia relativa a

Incentivos Económicos Regionales con una cuantía de indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada mediante escrito de 14 de diciembre de 2007 interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la citada Resolución dictada por el Ministerio. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto impugnado "y acuerde declarar el derecho de mi representada a la obtención de los incentivos regionales solicitados conforme al real Decreto 652/1988 de 24 de junio de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 3 de marzo de 2.009, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 15 de octubre de 2.007 por la que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por KNAUF GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA hoy actora contra la Orden Ministerial de 20 de marzo de 2007, en la que a su vez se acuerda en relación con la solicitud formulada por la hoy actora:

"Denegar los incentivos solicitados por no cumplir el proyecto presentado con el requisito establecido en el art. 9 del Real Decreto 652/88 de 24 de junio al constar en la documentación aportada al momento de la solicitud de beneficios que la inversión se encontraba ya iniciada antes de presentar la mencionada solicitud.

Igualmente se considera que el proyecto presentado no cumple los fines del art. 4 real Decreto mencionado, por entender que la inversión no contribuye al logro de los objetivos fijados en dicho artículo, por lo que se excluye de ayuda atendiendo a criterios de política económica del sector industrial, según establece el art. 7.3 del citado Real Decreto ".

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el dia 20 de octubre del año 2.005 la actora presentó ante el Ministerio de Economía y Hacienda, solicitud de subvención de Incentivos Regionales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1535/87 para un proyecto de instalación de una nueva fábrica en Escúzar para atender la demanda del Sur y ampliar la capacidad de producción de la empresa, aprovechando el mineral de yeso de la zona.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente pueden resumirse como sigue: la resolución yerra cuando considera que la inversión se había iniciado ya en la fecha de solicitud de la subvención; igualmente yerra el acto administrativo impugnado al considerar que la inversión no contribuye al logro de los objetivos del art. 4 del Decreto 652/1988 ; la resolución administrativa no tiene base legal para considerar que la inversión no puede ser concedida a una sucursal.

Por su parte el Abogado del Estado alega que se ha acreditado que la inversión se había iniciado con anterioridad a la solicitud, que no cumple los fines del art. 4 y que la empresa carece de personalidad jurídica.

CUARTO

En primer lugar, es preciso recordar que, aunque el Proyecto de Inversión contribuyera a la consecución de todos y cada uno de los fines señalados en el R.D. 889/89, y reuniera todos y cada uno de los requisitos señalados en el mismo, aún en este caso, la actora no gozaría de un derecho automático a la subvención. Una vez cumplidos es necesaria una actividad de valoración por parte de la Administración que determine si el proyecto presentado sirve a los fines previstos en la norma citada. Y en los preceptos del Real Decreto se repite la expresión "podrá" reconociendo a la Administración amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención al tratarse de un indiferente jurídico, aún sí, concurriesen los requisitos que la norma impone.

Se ejercitan en estos supuestos competencias administrativas de carácter discrecional, y si bien el término "podrá" no proporciona cobertura a una actuación arbitraria de la Administración prohibida por los arts. 9 y 103 de la Constitución, quedando sometida la discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de esa naturaleza.

En el supuesto enjuiciado, se alega por la interesada en primer lugar que la inversión no puede considerarse iniciada porque el día en que se presentó la solicitud no se había cumplido la condición suspensiva que incluían ambos contratos, en concreto "la opción de compra queda condicionada a la autorización de la construcción por parte de la administración competente de los terrenos adquiridos" (obran en los folios 533 y 532 del expediente) y la licencia de obras es de 28 de septiembre de 2006, así como la autorización de la Dirección General e Industria, Energía y Minas, que es de 29 de septiembre de 2006.

El examen de la documentación obrante en el expediente pone de manifiesto lo siguiente:

-. Un "CONTRATO DE OPCION DE COMPRA", de fecha 3 de junio de 2004, en el que las partes acuerdan "la opción de compra de al menos 20 Has., o la totalidad de la siguiente finca rústica situada en el término municipal de Escúzar, provincia de Granada: Polígono: 1; Parcela: 24; Paraje: INCAR; Superficie: 36,3037 Has". Suscrito como "parte compradora" por la empresa titular del expediente.

-. Otro "CONTRATO DE OPCION DE COMPRA", de fecha 27 de septiembre de 2004, en el que laspartes acuerdan "la opción de compra de las siguientes fincas rústicas situadas en el termino municipal de Escúzar, provincia de Granada:

Polígono 1, Parcela l9a, Paraje INTCAR, Superficie 28,3975 Has", "Polígono 1,

Parcela: 1 9b; Paraje INCAR; Superficie: 0,9 151 Has"; "Total: 29,3126 Has".

Suscrito como "parte compradora" por la empresa recurrente.

-. Un "CONTRATO", de fecha 1 5 de diciembre de 2004, en el que las partes (una de ellas la empresa titular del expediente) acuerdan "Rectificar el precio de la venta de 20 Has en la finca rústica propiedad de D Dionisio , acordado en el contrato de compra venta del dia 3 de junio de 2004 ".

Efectivamente, los contratos cuentan con la mención señalada: "la opción de...

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