SAN, 28 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:4926
Número de Recurso407/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 407/2007, interpuesto por GONZALO COMELLA S.A., contra el Tribunal Económico

Administrativo Central, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre reclamación económico-administrativa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2007 (Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 2410-07) que d desestima el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Cataluña de 4 de diciembre de 2006, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa contra la sanción de 153.969,30 #, impuesta por resolución de 16 de mayo de 2006 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por resistencia grave a los requerimientos de la Inspección en el procedimiento de Inspección seguido a la entidad recurrente.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes alegatos:

· "Que el procedimiento de Inspección del que la sanción trae su causa era anulo de pleno Derecho, con infracción del artículo 29.a) del Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/86, de 25 de abril (en adelante RGIT), en cuanto que la Orden de carga en el Plan de Inspección carecía de motivación.

· Infracción del artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT 2003 ), pues derivado de ese procedimiento de Inspección, se dio traslado al Ministerio Fiscal por posible delito fiscal, en lo referente al IVA y al Impuesto de Sociedades, luego se sanciona por hechos subiudice.

· El acto sancionador es nulo al haberse dictado en un procedimiento nulo de pleno Derecho por infracción de los artículos 109, 110 y 142 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT 1963).· Por infracción del principio non bis in idem ya que la resistencia ha sido apreciada como agravante al amparo de la LGT 1963, en las sanciones impuestas en otras tres resoluciones sancionadoras, también de 16 de mayo de 2006.

· Por indebida apreciación de la infracción de resistencia prevista en el artículo 203 de la LGT 2003 .".

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule la resolución del TEAC antes referidas más los actos de los que trae su causa, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en los términos de la resolución del TEAC en lo que hace a la compatibilidad del acto atacado y las diligencias penales seguidas por delito fiscal; en cuanto a la Orden de carga en el Plan de Inspección, alega que la Administración cuenta con un margen de apreciación que le permite incluir a la demandante en dicho Plan.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 1 de abril, dejándose sin efecto por acordarse la práctica de diligencias finales. Realizadas éstas se volvió a señalar para votación y fallo el día 21 de octubre de dos mil nueve, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Gonzalo Comella SA es una entidad dedicada a la venta al por menor de prendas de vestir y complementos. En lo que interesa a este pleito, dicha actividad mercantil la desarrolla en Barcelona a través de cuatro locales, tres con el rótulo "Gonzalo Comella" y un cuarto con el rótulo "E4G" o Encuentros Cuarta Generación. Incluida el 3 de febrero de 2004 en el Plan de Inspección, el 14 de abril siguiente se inició una inspección que comprendía el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) ejercicios 1999 a 2002 e IVA ejercicios 2000 a 2003; además esa inspección tenía por objeto el IRPF, el IS y el IRNR, en cada uno de ellos por no haber practicado retenciones a ingresos a cuenta por diversos rendimientos durante los ejercicios 2000 a 2003.

SEGUNDO

Como consecuencia de esa inspección, en cuanto al IS y el IVA se acordó el 1 de julio de 2005 dar cuenta al Ministerio Fiscal por un posible delito contra la Hacienda Pública; en cuanto a la falta de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IS e IRNR, el procedimiento de inspección finalizó mediante la regularización de 14 de noviembre de 2005. Derivado de esa regularización, el 29 de noviembre siguiente se iniciaron cuatro expedientes sancionadores, tres referidas a la falta de retención antes expuesta y en unos extremos que no son del caso y el cuarto -que es el que sí interesa- por la resistencia u obstrucción desarrollada por la demandante frente a las tareas de inspección, lo que se prevé y castiga como infracción en el artículo 203.1.a) LGT 2003.Los cuatro expedientes finalizaron con resoluciones sancionadoras de 16 de mayo de 2006 , siendo la de resistencia u obstrucción la aquí atacada, sanción que asciende a 153.969,30 #. Las otras tres resoluciones han sido recurridas ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Lo litigioso comprende los puntos relacionados en el Antecedente de Hecho Tercero de esta Sentencia, pero la clave del pleito radica en que la Inspección apreció que la recurrente, a lo largo del procedimiento de inspección, realizó diversos actos de resistencia u obstrucción a la Inspección tal y como se documenta en las diligencias que obran en el expediente. El caso es que iniciado el procedimiento el 14 de abril de 2004 y finalizado el 14 de noviembre de 2005, estando en trámite, el 1 de julio de 2004 entró en vigor la LGT 2003 (cf. D.F. 11ª ), por lo que los actos de resistencia realizados antes de esa fecha y al amparo de la LGT 1963 se apreciaron como agravantes en las tres sanciones impuestas por la falta...

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