SAN, 18 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:5155
Número de Recurso447/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 447/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BERGE Y CIA, contra

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2008, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 21 de noviembre de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada la demanda en el recurso número 447/2008, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2008, por la que se desestima la reclamación número R.G. 3511-08, y consecuentemente la Ponencia de Valores Especial del Puerto Comercial de Tarragona aprobada mediante Resolución dictada el 21 de diciembre de 2007 por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona, con base a los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, traslo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 5 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2008 (R.G. 3511-08) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Bergé y Cia, ahora recurrente, contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona que, entre otras, aprobó la Ponencia especial del Puerto de Tarragona a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  2. - La parte fundamenta su impugnación en los siguientes motivos de oposición:

    - De una parte, insuficiente motivación de la Ponencia de Valores impugnada.

    - Ilegalidad del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre por el que se aprueba

  3. - Idénticas cuestiones a las planteadas en el presente recurso han sido ya resueltas por la Sala en el Recurso nº 446/2008 , también interpuesto por la misma recurrente y cuyos fundamentos seguimos a continuación tanto por razones de seguridad jurídica como del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

    "QUINTO.- Se alega en segundo lugar la insuficiente motivación de la Ponencia de Valores Especial impugnada, con base fundamentalmente en que los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria" no se han publicado en ningún periódico oficial, ni se han incorporado como anexos de la Ponencia de Valores Especial impugnada, ni se le ha notificado a los interesados.

    El artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

    "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores"

    La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria".

    En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo."

    Respecto del Real Decreto 1464/2007 , se imputa vicio de ilegalidad respecto a los criterios de valoración del suelo y de la construcción. También ésta cuestión ha sido resuelta en la citada sentencia:

    "...La actora sostiene que los coeficientes multiplicadores para determinar el valor unitario del suelo infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria y carecen de fundamentación objetiva alguna.

    Como ya se señaló más arriba el principio de legalidad en su modalidad de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133 de la C.E . ) "no es entendido hoy en día de modo inequívoco en la doctrina y no puede extraerse fácilmente que nuestra Constitución haya consagrado absolutamente el referido principiocon el rigor que hubiera podido tener en momentos históricos anteriores" (STC de 4 de febrero de 1.983 ), de tal forma que aquel principio viene a exigir que sea la Ley quien cree ex novo la figura impositiva o tributaria de que se trate y sea ella misma la que determine sus elementos esenciales o configuradores (STC de 19 y 20 de 1.982,179 de 1.985 y 19 de 1.987 , entre otras), como también que "el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible " (STC 221/92,de 11 -XII), pero no impide que pueda deferirse a la potestad reglamentaria la concreción de aquellos otros aspectos descriptivos conexos con los elementos esenciales de la figura tributaria de que se trate.

    La lectura de los concretos párrafos que señala la recurrente, el 3.3 y el 3. 4 del R.D. 1464/2007 revela que se está desarrollando la base establecida en el art. 30.2 .c de la Ley del Catastro así como en la Disposición Transitoria Primera de dicho texto refundido no aportándose razonamiento alguno, salvo el aserto de que "carecen de fundamentación objetiva alguna" por parte de la recurrente que pudiera llevar a esta Sala a concluir en el sentido pretendido.

    El motivo de recurso continúa desarrollándose con el mismo fundamento para alegar que el art. 5.2 del R.D. 1467/2007 es contrario a los arts. 60, 61 y 65 de la Ley de Haciendas Locales .

    El art. 5.2 citado tiene el siguiente tenor literal: Valoración de las construcciones de los inmuebles de características especiales:

    "2. El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica.

    Se entenderá por valor de reposición el coste actual, resultante de la suma de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble. Dicho valor será el resultado de multiplicar cada una de las unidades lineales, de superficie, de volumen, de peso, de potencia, de producción o de cada elemento unitario, por los módulos de coste unitario establecidos en el presente Real Decreto.".

    La inclusión de una norma especial para la valoración de las construcciones singulares se ha planteado en el pasado y ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido positivo, es decir, para concluir su conformidad a derecho. Como recordó el Alto Tribunal en la sentencia de 1 de febrero de 2002 (confirmando una sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 31 de mayo de l.996 ) si bien normalmente en la tasación colectiva de ciudades existe un grado de homogeneidad que permite señalar un valor básico por polígonos, que posteriormente se adapta a los distintos aprovechamientos, calles etc, puede ocurrir que por las específicas circunstancias de un terreno o de un inmueble (en aquel supuesto se trataba de una refinería de petróleo) no pueda utilizarse el sistema normal, y deba utilizarse uno distinto (en aquel supuesto, la valoración mediante Ponencias singulares).

    Respecto de la problemática de los BICES en régimen de concesión administrativa, la actora no está de acuerdo con la aplicación de un coeficiente del 0'90 a los valores del suelo y las...

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