SAN, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:5320
Número de Recurso265/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/265/2008 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA

(MALLORCA), representado por el procurador Sr. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la Orden Ministerial dictada en fecha

11 de Febrero de 2008 por la que se aprueba el deslinde de dominio publico marítimo terrestre en un tramo de costas de 16.540

metros lineales de longitud en el Termino Municipal de Santa Margalida en la Isla de Mallorca, habiendo sido parte el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido así como que se declare que la delimitación efectuada no es conforme a derecho y que modifique dicha delimitación en relación a los tramos que indicó en el suplico de su escrito de demanda y todo ello en relación al Informe que aportó junto a su demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 18 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial dictada en fecha 11 de Febrero de 2008 por la que se aprueba el deslinde de dominio publico marítimo terrestre en un tramo de costas de 16.540 metros lineales de longitud en el Termino Municipal de Santa Margalida en la Isla de Mallorca.

La parte recurrente estructura en cinco apartados diferenciados los vértices objeto de impugnación y respecto de los que solicita un deslinde alternativo; su escrito de demanda se limita, fundamentalmente, a remitirse al Informe Técnico sobre el deslinde que aportó con su demanda y que se ratificó en el ramo de prueba de la propia parte recurrente; por esta razón, parece razonable atender separadamente a cada uno de los tramos objeto de impugnación haciendo referencia a lo dicho por la Administración en la Orden aprobatoria del deslinde, a los argumentos utilizados por la parte recurrente y, finalmente, a la conclusión que cabe obtener en relación a las pruebas aportadas.

SEGUNDO

En relación a los vértices 269 a 272 ( que corresponden a la Marina de Son Serra) la Orden recurrida considera que hay que diferenciar dos grupos de vértices:

- Entre el 269 y 270 considera que se sitúa la línea por el punto mas alto alcanzado en los mayores temporales conocidos y entiende aplicable el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas . Se trata de la zona de la Marina de Son Serra y la línea transcurre por a parte interior del muelle por entender que es hasta donde se hace visible el alcance de las olas.

- Entre los vértices 271 a 272 considera que se sitúa la delimitación por el limite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros y que se corresponde con el concepto de playa ó zona de deposito de materiales sueltos tal como lo define el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

En relación a esta zona, la parte recurrente considera que no se ha distinguido la línea de ribera del mar y que se debe separar dicha línea respecto de la de deslinde (tal como se ha hecho en relación al puerto de Can Picafort); considera también que no se ha justificado que exista zona de materiales sueltos como resulta de la fotografía que aparece al folio 10 del Informe de la parte recurrente.

En relación a este apartado, y respecto de los vértices 269 y 270, la comparación con la situación de otro puerto no puede ser tomada en consideración puesto que es un argumento insuficiente ya que lo relevante no es la infracción del principio de igualdad sino la igualdad en la legalidad. No obstante, tampoco es posible confirmar el argumento utilizado en la Orden recurrida para la delimitación del dominio publico y ello pues en la Memoria (folio 47) se insiste en que a dicha zona llegan las olas aunque existe un muelle y para ello se remite a las fotografías 207 y 208 y 208 a 212 del Anejo 10.

El examen de esas fotos no es suficiente para apreciar la razón por la que llegan las olas a la línea de deslinde (aunque, obviamente, la construcción del espigón impide en la actualidad el acceso de las olas); nada obra en el expediente, mas que las simples fotos, para acreditar el alcance de las olas y cuando la parte recurrente se opone a dicha consideración es sobre la administración sobre la que recae la carga de acreditar dicho alcance que ha tomado en consideración para justificar la línea de deslinde propuesta.

Las mismas consideraciones procede realizar en relación a los vértices 270 y 271: la existencia de una simple fotografía (folio 10 del Informe) es insuficiente para justificar si hay ó no materiales sueltos pero la realidad es...

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