SAN, 26 de Noviembre de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5309
Número de Recurso353/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 353/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de

Dª. Diana frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 8/9/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20/2/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18/7/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 2/11/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19/11/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Diana , se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de junio de 2006, por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia contra la liquidación NUM000 de 23 de junio de 2004, practicada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones acuerda: "Desestimarla quedando confirmada la liquidación practicada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido se relacionan y que resultan del expediente remitido.

El 24 de junio de 1999, falleció D. Juan Pablo , español residente en Alemania, siendo su heredera universal Dª Diana , en cuyo nombre se presentó en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid, a fin de que se procediese a la determinación de la deuda tributaria, declaración comprensiva de los bienes relictos, entre los que figuraba "vivienda sita en Ayora, PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 planta, puerta NUM003 de la escalera NUM004 , con una superficie construida de sesenta metros cuadrados, inscrita en el Registro de la propiedad de Requena, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Ayora, Folio NUM007 , Finca NUM008 ", cuyo valor estimado era de 6.500.000 pts.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, órgano competente por tratarse del expediente de un no residente, solicitó recibo del IBI de los bienes inmuebles urbanos y rústicos o certificación catastral, requerimiento que se reiteró el 13 de mayo de 2002. En las actuaciones obran copias de los justificantes de la recepción de cada uno de los envíos certificados enviados los días 14 de febrero de 2000, 13 de marzo de 2001 y 24 de mayo de 2002.

El 27 de junio de 2003 se solicitó a la Delegación Especial de Valencia que procediese a la valoración de la vivienda reseñada, de la que decía acompañar la escritura de compraventa y recibo IBI y de otra vivienda en Mislata, de la que se adjuntaba la escritura de compraventa, cuya documentación no obstante fue devuelta a fin de que se completase según lo expresado en la comunicación de devolución; respecto de la otra vivienda, la de Ayora, se informó que en el recibo del IBI adjuntado a la solicitud de valoración figuraba como PLAZA000 NUM009 , recibo que era de 1996 y que correspondía a un antiguo edificio derribado para construir el actual e, incorporando al informe el expediente catastral de edificio derribado y el actual, se valoraba el inmueble en 43.352,50 euros, cantidad resultante de aplicar a los 60,47 m2 (según escritura) construidos el valor unitario 750 euros/m2 que incluye el valor del suelo, el valor de reposición de la construcción de acuerdo con su calidad constructiva, la ponderación de su configuración geométrica, de su estado de conservación, de su antigüedad en relación con el uso y su posible depreciación funcional, además de considerar los gastos y beneficios de la promoción; la propuesta de liquidación, que elevaba el valor declarado respecto de la vivienda de Ayora 6.500.000 pesetas (39.065,79 euros), al comprobado de

45.352,50 euros y mantenía los valores declarados de los restantes bienes convertidos a euros, se puso de manifiesto a la interesada, con las actuaciones practicadas, el 12 de enero de 2004 para la formulación de alegaciones y presentación en su caso de los documentos y justificantes que entendiera pertinentes; el plazo al efecto señalado se dejó transcurrir sin hacerse uso del derecho.

El 17 de junio de 2004 se practicó la liquidación con una deuda tributaria de 39.467,83 # y disconforme con al misma, la interesada interpuso reclamación económico administrativa, mediante escrito certificado el 26 de julio siguiente, solicitando la suspensión sin garantía de la liquidación, petición que le fue denegada mediante acuerdo de 11 de noviembre de 2004. Puesto de manifiesto el expediente, se dedujo nuevo escrito el 9 de junio de 2005 en donde, en síntesis se alegaba la prescripción entendiendo que los requerimientos de documentación no constituían actos interruptivos por innecesarios al obrar en poder de la propia Administración y no ser precisos para el cálculo de la deuda; asimismo la falta de motivación de la liquidación por señalarse solo el método de valoración por comparación y la metodología de valoración recogida en las legislaciones de valoración catastral y valoración hipotecaria; constituyendo el valor determinado "un valor de mercado y no el valor real que la ley y el correspondiente Reglamento del Impuesto estipula como base para el cálculo del impuesto".

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 28 de febrero de 2.006, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso desestimar la reclamación y confirmar la liquidación practicada.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los mismos motivos de impugnación aducidos en la vía económico administrativa previa, la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria y que la valoración del inmueble sito en Ayora no es conforme a derecho ya que el valor otorgado no es el valor real del bien.

TE...

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