SAN, 4 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:5506
Número de Recurso470/2008

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 470/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de BEBIDAS

GASEOSAS DEL NOROESTE, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre

de 2008, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 5 de diciembre de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    SUPLICA se tenga por presentado este escrito de demanda y que previa la tramitación correspondiente se dicte sentencia en la que se anule la liquidación objeto del presente recurso.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que tenga por contestada la demanda deducida, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia desestimando el presente recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 21 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 2008, por la que se desestima la reclamación interpuesta por Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A. - ahora recurrente contra acto administrativo de liquidación tributaria derivado de un acta de Inspección por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2000, 2001 y 2002 e importe total de 222.954,35 euros (de los que 179.195,29 euros corresponden al principal y 43759,06 euros a intereses de demora).

  2. Los anteriores actos administrativos traen su causa del Acta A02, nº 7169692 en relación con los ejercicios y concepto tributario antes referidos.

    El motivo de la regularización propuesta, a la que la hoy actora no prestó su conformidad, puede sintetizarse como sigue:

    Durante los años comprobados la actora facturó a las sociedades del Grupo Refrescos Envasados Atlantic Industries Irish Branch, Coca-Cola Services y Coca-Cola Nestle Refreshments, por una serie de conceptos que pueden agruparse de la siguiente manera:

    Gastos de desarrollo de mercado (latas), diferenciándose según sean de 250 cc o de 330 cc, en las cuales la entidad recibe una cantidad por caja vendida, desglosándose asimismo el tipo de bebida refrescante vendida.

    Participación BIB Burger King que supone una aportación por cada bib equivalente vendido (un BIB es el equivalente a 20 litros de r refresco).

    Gastos desarrollo de Mercado Líneas Aéreas Iberia (latas de 250 cc).

    Gastos Clientes Coca-Cola Gestión Hogar y Gastos Clientes Coca-Cola Gestión Café-Bar, que suponen una aportación por cada caja unidad vendida a las cadenas nacionales de Alimentación y Café-Bar. En los Partes-Resumen de los XP-235 se denominan "Participación Coste CCG Home Market" "CCG on Premise".

    El fundamento de esta última facturación tiene su soporte en los llamados "presupuestos de marketing", en los que anualmente y con autorización de la matriz del Grupo Coca-Cola se acuerdan la distribución de unos gastos emitiéndose las facturas por las embotelladoras (Begano, entre ellas) y de cuyo examen la Inspección resaltaba lo siguiente:

    - Gastos clientes Coca-Cola Gestión Hogar y Gastos Clientes Coca-Cola Gestión Café-Bar, la facturación relativa a este concepto responde a la contribución que se realiza a las embotelladoras (Begano, entre ellas) en función del número de cajas equivalentes de producto que las distribuidoras v venden a los clientes de estos sectores. Se comprobó por la Inspección que en el año 2000 facturó un total de

    40.209.025 pesetas con un IVA repercutido al 16% de 6.433.444 pesetas.

    - Participación Burger King, facturación que tiene su fundamento en los acuerdos que a nivel internacional tiene suscritos Coca- Cola con clientes de gran importancia en virtud de los cuales se establecen unos precios especiales para los productos que se le suministran. La diferencia entre estos precios y los fijados en general la asume en parte Coca-Cola, por lo que las embotelladoras (Begano, entre ellas) que perciben un precio más bajo por la venta de los productos a estos clientes facturan la parte de esa diferencia que de conformidad con los presupuestos anuales es asumida por la respectiva Sociedad del Grupo.

    - Gastos de desarrollo de Mercado (latas). Dentro de este apartado puede diferenciarse:

    1. La facturación correspondiente por la venta de latas de refresco a Iberias Líneas Aéreas.

    2. La facturación correspondiente a Desarrollo de Mercado por determinados productos (Aquarius, Nestea, etc.), que se realiza en función asimismo de una cantidad en función de las unidades vendidas.Pues bien, la Inspección consideró que tales aportaciones económicas no podían ser consideradas como la prestación de un servicio de promoción a las entidades aportantes de las citadas ayudas ni en el caso de la entidad residente a la que indebidamente se le facturó repercutiéndole IVA al 16% ni en el caso de las no residentes a las que no se facturó IVA por entender asimismo que se trata de servicios promocionales (y por tanto que eran operaciones exentas).

    En definitiva, los actuarios, efectuaron una propuesta consistente en:

    - En relación a la facturación a sociedades residentes, eliminar las cantidades declaradas por estos conceptos de la base imponible que procede gravar al tipo general ya que la concesión de estas ayudas no constituye hecho gravable e incluir la totalidad de las ayudas en la base a gravar al tipo aplicable a los productos, ya que constituye base en la entrega de los mismos, tipo que en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley es del 7%.

    - En relación con la facturación por estos conceptos a entidades no residentes, incrementar la base imponible declarada al tipo del 7% en las entregas de los diferentes productos.

    La propuesta de la Inspección fue confirmada por el acuerdo de 4 de octubre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación central de Grandes Contribuyentes, acuerdo que se confirma por el Tribunal Económico Administrativo Central, finalmente, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  3. La parte actora, que no obstante conocer a la perfección que esta misma Sala y Sección ha resuelto en sentido contrario a sus intereses, la cuestión que de nuevo se suscita; y ello al menos en las sentencias siguientes:

    - SAN de 18 de julio de 2007, recurso 748/05 .

    - SAN de 26 de octubre de 2007, recurso 219/06 .

    - SAN de 10 de junio de 2008, recurso 228/07 .

    Y, no obstante, y lejos de abandonar la pretensión, discrepa abiertamente de las decisiones de la Sala, insistiendo en que, en primer lugar, las operaciones que han sido objeto de regularización deben tener la consideración de operaciones publicitarias; y, de otra parte, sostiene que no pueden considerarse como subvención, puesto que este...

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