SAN 164/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:5572
Número de Recurso239/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 237/09 y 239/09 (acumulados) seguido por demanda de FEDERACIÓN DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO,

HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) contra ALCAMPO S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE ALCAMPO, ORGANIZACIÓN SINDICAL FETICO y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, los días 23-11-09 y 25-11-09 se presentaron demandas por FEDERACIÓN DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) contra ALCAMPO S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE ALCAMPO, ORGANIZACIÓN SINDICAL FETICO, U.G.T. y MINISTRIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-12-09 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE COMERCIO Y HOSTELERÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificaron sus demandas acumuladas de impugnación de convenio colectivo, pretendiendo ambos sindicatos la nulidad del Acuerdo, suscrito por ALCAMPO, SA y el Comité Intercentros de dicha mercantil, así como la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO desde ahora) de 29 de octubre pasado.

CCOO solicitó subsidiariamente la nulidad de los contenidos siguientes:

"- Quinto "horas de recuperación por libranza".

- Tercero, Cuarto y quinto párrafos del punto sexto "turnos de referencia de mañana y tarde".

- Séptimo "De la especialidad del turno de 11 horas a 21 horas en el modelo 666.5.

- Párrafos segundo y siguientes del punto octavo: "Modificación de 1 hora arriba o abajo.

- Décimo-primero: "Reposo"".

Ambas Federaciones sostuvieron que el Acuerdo impugnado no cumplió las exigencias formales del art. 41 ET , puesto que no se negoció efectivamente, subrayando, en cualquier caso, que la empresa debió aplicar los acuerdos sobre distribución irregular de jornada, vigentes en la misma, que hubieran permitido dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo sobre descansos semanales en el Sector de Grandes Almacenes.

Defendieron, en todo caso, que la empresa no proporcionó la información adecuada, como no podría ser de otro modo, puesto que no concurrían causas organizativas o de producción, pese a lo manifestado por los negociadores del convenio, subrayando, a estos efectos que, si hubieran concurrido dichas causas, la empresa habría introducido las modificaciones precisas desde la firmeza de la sentencia antes dicha.

Mantuvieron finalmente que las medidas, acordadas en el Acuerdo impugnado, constituían una desregulación desproporcionada, que carecía de cualquier justificación, puesto que habría sido suficiente, para cumplir la sentencia, corregir la jornada del día siguiente de cada descanso semanal, manteniendo íntegramente las jornadas y turnos existentes, subrayando, en cualquier caso, que lo acordado había desbordado injustificadamente tanto la Disposición Transitoria del vigente Convenio, cuando su artículo 32 , puesto que amplió en 2, 5 horas la jornada diaria, amplió el régimen de turnos y alteró extraordinariamente el régimen de los contratos de trabajo a tiempo parcial.

ALCAMPO, SA (ALCAMPO desde ahora) se opuso a la demanda, señalando, en primer lugar, que el acuerdo controvertido afectó exclusivamente a los trabajadores, que trabajaban 6 días por semana y su finalidad única fue dar cumplimiento a lo mandado en la sentencia del Tribunal Supremo. - Destacó, a estos efectos, que cumplir dicha sentencia suponía un incremento de los días de descanso respeto al período anterior, puesto que ahora descansar un día y medio comportaba efectivamente dejar de trabajar durante 48 horas, lo que obligó a establecer tres modelos de libranza: 6 y 5, que suponía 24 días más de descanso, equivalentes a 156 horas de descanso; 6, 6 y 5, que suponía 16 días libres, equivalentes a 104 horas de trabajo efectivo y 6, 6, 6 y 5, que suponía 12 días de libranza, equivalentes a 78 horas de trabajo efectivo, habiéndose desplegado dichas horas en los períodos con mayor actividad o con mayor concentración de libranzas, lo que permitió cumplir escrupulosamente el mandato del art. 32 del vigente convenio, señalando, en última instancia, que los acuerdos controvertidos no tenían relación alguna con los acuerdos, que afectaban a los trabajadores de líneas de cajas, ni afectaban tampoco a los trabajadores a tiempo parcial, quienes no trabajaban normalmente 6 días por semana.

Defendió, que los acuerdos reiterados se apoyaban en causas organizativas, como no podría ser deotro modo, puesto que el cumplimiento de la sentencia del TS comportaba una reordenación masiva de calendarios, que afectaba a miles de trabajadores, siendo revelador que los propios negociadores del convenio subrayaran en su DT que el cumplimiento de la sentencia comportaba objetivamente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que debía tramitarse conforme al procedimiento del art. 41 ET y también en causas productivas, puesto que la utilización razonable del despliegue de las jornadas, utilizadas con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia del TS, permitirían mejorar la competitividad de la empresa, así como su adaptación a los requerimientos de la demanda, en un momento complejo de la economía española, que había supuesto disminuciones de ventas, así como reducción de ventas en 222000000 euros el año pasado.

Mantuvo finalmente que se había cumplido escrupulosamente el proceso de consultas, exigido por el art. 41 ET, significando que se había producido 7 reuniones, levantándose actas de las mismas, cuya simple lectura permite constatar que se dio respuesta precisa a las proposiciones sindicales, destacando, a estos efectos, que se alcanzó un acuerdo, previa aceptación empresarial de las propuestas de la mayoría sindical, que habían supuesto una mejora respecto de las posiciones pretendidas inicialmente por la empresa, señalando, a título de ejemplo, que se habían aumentado a seis los fines de semana de descanso, superándose, de este modo, las previsiones del convenio.

FETICO se opuso a la demanda, señalando, en primer término, que hubo negociación efectiva, que se dio respuesta a todas las propuestas sindicales y se alcanzó un acuerdo, que mejoraba claramente las propuestas empresariales iniciales, destacando, en cualquier caso, que las Federaciones demandantes habían suscrito acuerdos similares en otras empresas del sector.

El COMITÉ INTERCENTROS se opuso a la demanda, subrayando que se había negociado y alcanzado el mejor de los acuerdos que permitió dicha negociación, que había cohonestado los intereses empresariales con los de los trabajadores.

El MINISTERIO FISCAL sostuvo que la carga de la prueba de la ilegalidad del Acuerdo competía a los demandantes, quienes tenían difícil acreditar que se había producido vulneraciones legales, señalando que el Comité Intercentros era quien representaba a los trabajadores.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

ALCAMPO, SA rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 5-10-2009 .

El art. 32 del convenio antes dicho, que regula la distribución de jornada, dice lo que sigue:

"Artículo 32 . Distribución de la jornada

  1. Durante el primer trimestre del año natural, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales y, en caso de cambio sobre el año anterior, la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar el trabajo. La distribución de la jornada podrá tener en cuenta la mayor intensidad en la actividad comercial en determinados días de la semana y momentos del año. En las contrataciones que se realicen a lo largo del año, deberá constar el horario en el que el trabajador prestará sus servicios. En aquellas Comunidades Autónomas donde el calendario de festivos de apertura comercial autorizada se retrase más allá de la primera quincena del mes de marzo, las empresas cumplirán el presente compromiso en el plazo de quince días desde el siguiente a la publicación del calendario en el periódico oficial.

  2. Si la empresa, en la planificación anual, introduce cambios en los cuadros horarios, las modificaciones en los turnos horarios en el calendario anual no podrán...

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