SAN, 21 de Enero de 2010

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:69
Número de Recurso510/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 510/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la entidad

REFRESCOS ENVASADOS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

3.009.509,70 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 1 de diciembre de 2006, recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de marzo de 2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 9 de julio de 2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de enero de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad REFRESCOS ENVASADOS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 2006 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la citada sociedad frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 18 de noviembre de 2004, en relación con el impuesto de sociedades, ejercicio 1998, así como frente al acuerdo sancionador de fecha 21 de diciembre de 2004 por el que, en relación con dicho impuesto y ejercicio, se impuso a la demandante una sanción por infracción tributaria grave.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 31 de mayo de 2004, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70863652, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio, haciendo constar entre otros extremos, que las actuaciones de comprobación se iniciaron el día 31 de enero de 2002, debiendo descontarse del tiempo empleado un total de 719 días por causas imputables al contribuyente, y ampliándose el plazo máximo de duración a 24 meses por Acuerdo del Inspector Jefe de 8 de noviembre de 2002. Que el sujeto pasivo había presentado en plazo la correspondiente declaración-liquidación, con un resultado a ingresar de 848.395,53 euros. Que dicha acta completa la propuesta de regularización realizada en acta, modelo A01, núm. 73452361, de la misma fecha, por los conceptos a los que el obligado tributario no presta conformidad. Que los ajustes a los que éste no presta conformidad son: Incremento en 362.369,4 euros por gastos cuya correlación con los ingresos no ha demostrado la entidad, e incremento en

    8.236.229,75 euros en concepto de minoración de gastos deducibles por participación según contrato con entidades vinculadas, que ha sido objeto de valoración según Acuerdo de la Jefatura de Inspección notificado a la entidad el 25 de octubre de 2003. La base imponible se fija en 18.793.616,22 euros.

  2. En consecuencia con lo anterior, se propone una regularización con carácter definitivo por importe total de 3.851.286,05 euros, incluidos intereses de demora, la cual, tras ser desestimadas las alegaciones presentadas por la interesada, fue íntegramente confirmada en virtud de Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la ONI mediante Acuerdo de liquidación de 18 de noviembre de 2004.

  3. Con fecha 7 de junio de 2004, tras la preceptiva autorización, se acordó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el Acta A01, simultáneamente incoada a la A02, por haberse dejado de ingresar parte de la deuda tributaria y obtener devoluciones indebidas, y notificada la propuesta por el Instructor del expediente y formuladas alegaciones por la entidad, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de imposición de sanción de 21 de diciembre de 2004, en el porcentaje mínimo del 50% a que se refiere el artículo 87.1 en relación con las infracciones del artículo 79, a) y c) de la Ley 230/1963, General Tributaria , según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , vigente en el momento de cometerse la infracción, entendiendo que el nuevo régimen sancionador conforme a la Ley 58/2003 no resulta más favorable para la entidad, con reducción del 30% por haber prestado conformidad mediante la suscripción del Acta A01, según lo dispuesto por el artículo 82.3 de aquella Ley , resultando en definitiva una sanción por importe de 55.566,75 euros.

  4. Contra dichos acuerdos de liquidación y de sanción, la sociedad interesada interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, las cuales fueron acumuladas y resueltas en virtud de resolución de fecha 27 de octubre de 2006, confirmando los actos impugnados, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente proceso han sido abordadas y resueltas por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 2 de febrero de 2009, dictada en el recurso núm. 902/06 interpuesto por la sociedad demandante frente a acuerdo de liquidación (de la misma fecha que el que ahora nos ocupa) relativo también al impuesto sobre sociedades, pero respecto del ejercicio 2000.

En las resoluciones que constituían el objeto de aquel recurso se regularizada a la actora (respecto del ejercicio 2000) por idénticos conceptos que los que ahora nos ocupan, es decir: a) Por considerarse no deducibles las cantidades abonadas por la entidad como pago de diversos viajes para la asistencia aacontecimientos deportivos y lúdicos (Juegos Olímpicos de Sydney, promoción del parque Selwo de Kenia, EXPO mundiales y Eurocopa), gastos que -según la actora- derivan de acuerdos internacionales y están explícitamente reflejados en las facturas aportadas y que deben considerarse -a su entender- deducibles por concurrir el acuerdo de voluntades con las partes a quienes se abonan y ser reales, documentados y contabilizados; b) Por entender no deducibles los gastos de marketing repartidos entre sociedades vinculadas de distintas nacionalidades sujetas a un convenio de doble imposición, defendiéndose por la interesada la fórmula de "reparto" de gastos en atención a los volúmenes totales de productos vendidos que encaja en el concepto, límites y aplicación de los denominados "acuerdos de reparto de costes (ARC)". Por otra parte, tanto el contenido y motivación de las resoluciones impugnadas en aquel recurso y en el que constituye el objeto del presente proceso, como las alegaciones de la demandante en ambos y los documentos tenidos en cuenta como fundamento de las respectivas pretensiones resultan ser completamente idénticos.

Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica debe estarse entonces a lo argumentado y resuelto en la citada sentencia de la Sección Séptima, con la que coincidimos.

Así, respecto de la primera cuestión, se decía en la mencionada resolución y reiteramos ahora lo siguiente:

" (...) Con referencia en primer lugar a los importes correspondientes a servicios facturados en concepto de viajes y asistencia a acontecimientos deportivos, dentro de los gastos considerados no deducibles por no constar su correlación con los ingresos, mantiene la recurrente que no hay ninguna duda acerca de la realidad del gasto y de la obligatoriedad del mismo en virtud de los compromisos por ella adquiridos, teniendo en todo caso como base el deseo último de agradar al cliente en unas ocasiones con invitaciones a un partido de fútbol, en otras con asistencia a espectáculos deportivos patrocinados por la Compañía Coca Cola y en unos casos más concretos con aportaciones a determinados clientes denominados internacionales, encajando en lo que el legislador tributario ha denominado gastos por relaciones públicas o realizados para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes, con lo cual quedan excluidos de las liberalidades.

Sin embargo, en el informe ampliatorio se hace constar que, analizado el detalle unido a cada factura XP de la Cía. de Servicios de Bebidas Refrescantes, S.L., se detectaron los gastos que se relacionaron en el Anexo IV a la diligencia núm. 36, solicitándose de la entidad la justificación de la correlación de dichos gastos con los...

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