SAN, 21 de Enero de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:86
Número de Recurso3/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 3/2008 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL en nombre y

representación de D. Juan Carlos frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 2/1/2008 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2/7/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26/9/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22/12/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14/1/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de

D. Juan Carlos , a resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2007 estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de julio de 2005, en los expedientes acumulados nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , en relación a la liquidación por el IRPF practicada por la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Sevilla de la AEAT, correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998 por importe de 270.948,79 # de cuota e intereses y 40.134,82 # de sanción.

La resolución impugnada anulaba la liquidación del ejercicio 1998, ordenando su sustitución por otra en la que se apliquen los coeficientes correctores previstos por el artículo 44 y siguientes de la Ley 18/1991 de 6 de junio , conforme a los fundamentos precedentes, desestimando el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen en los siguientes hechos, que hemos de exponer para una mejor comprensión de la problemática que se suscita en este recurso. Así, dice, el antecedente de hecho primero y segundo del TEAC:

"Previa acta en disconformidad el día 13/3/2002, fue puesto de manifiesto el expediente, formulando el contribuyente las correspondientes alegaciones; y, notificados los actos administrativos citados, fueron reclamados ante el Tribunal Regional de Andalucía, quien, en resolución de 26 de julio de 2005 estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas, anulando la sanción correspondiente al ejercicio 1998 y confirmando las liquidaciones practicadas, en tributación individual del contribuyente.

La liquidación correspondiente al año 1997 excluye determinadas partidas de gastos de personal, que no fueron justificadas; en el ejercicio 1998 la Base imponible es incrementada incluyendo en el rendimiento neto de la actividad agrícola el incremento puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de la finca así como las indemnizaciones percibidas por cese de la actividad y la cosecha futura.

Con fecha 7 de septiembre siguiente fue notificada la referida resolución.

La regularización efectuada por los servicios de Inspección trae causa de las consecuencias económicas del siniestro producido en 25 de abril de 1998 con motivo de la rotura de la presa de Aznalcóllar, cuyos vertidos tóxicos inutilizaron de forma permanente los predios inundados, entre los que se encuentra una explotación agrícola que desarrollaba en pro indiviso con su hermano al 50%, que fue completamente inutilizada adquiriendo en octubre la Junta de Andalucía la finca por adjudicación directa, previo expediente de expropiación forzosa. En el informe emitido por el actuario se detalla la regularización

....".-El TEAC desestimó las alegaciones opuestas por el ahora demandante en relación a la caducidad del expediente, sujeción de los rendimientos cuestionados y devengo de los intereses de demora previstos en el artículo 58.2 c) de la LGT . No obstante, estimó el recurso de alzada en relación a la calificación que había de otorgarse a las indemnizaciones obtenidas por el obligado como consecuencia del cese de la actividad de empresario agrícola, debido a la inutilización de las fincas provocada por los vertidos tóxicos, así como la indemnización por pérdida de cosechas no recogidas. Es decir, el Tribunal estimó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 y 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sumas obtenidas por aquellos conceptos debían tributar como incrementos de patrimonio; y consecuentemente era preciso realizar una nueva liquidación ateniéndose a dichos preceptos, dado que la Inspección consideró las indemnizaciones percibidas como rendimientos de la actividad empresarial, cuando lo cierto es que en el momento de la adquisición forzosa de los bienes, se encontraban desafectados.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las mismas cuestiones ya aducidas en vía jurisdiccional reiterando los argumentos que fueron desestimados por el TEAC, y así alega : 1º) que la resolución impugnada vulnera el artículo 60.4 del Real Decreto939/1986, de 25 de abril ; 2º) No sujeción de la indemnización percibida y, en todo caso, consideración de las mismas como "renta irregular"; 3º) Error en el cálculo de los intereses de demora; 4º) Improcedencia de la sanción impuesta.

TERCERO

La primera cuestión aducida es la relativa a la caducidad de la resolución de la Jefatura de Inspección, que vulnera el art. 60.4 del RD 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos , dado que el acto administrativo de liquidación se dictó el 16 de mayo de 2002, siendo notificado el día 6 de junio, fecha en que había transcurrido con creces el plazo de un mes con el que contaba la Inspección para dictar el acto de liquidación desde el vencimiento del plazo para hacer alegaciones (2 de abril de 2002), caducando el procedimiento conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta cuestión ha sido reiteradamente analizada por la Sala, por lo que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos remitimos a nuestro criterio expuesto en previas resoluciones. Citamos por todas, la sentencia de 17 de diciembre de 2008, dictada en el recurso 33/2008 , e interpuesto por el hermano( hoy fallecido) del recurrente y en relación a idéntica pretensión.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión, en sentencia de 10 de octubre de 2006 (STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 10 de octubre de 2006, recurso 3821/2001 ), en la que queda patente que sólo a partir de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la liquidación provoca el efecto de la caducidad del procedimiento, con las consecuencias que postula la demandante. Como quiera que las liquidaciones controvertidas se practicaron de acuerdo con la legislación precedente (Ley 1/1998 y LGT de 1963 ), el transcurso del plazo no daba lugar a la caducidad. La mencionada sentencia, expresa lo siguiente: "En todo caso, es lo cierto que la tesis que se propugna va en contra de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, ante lo que señalaba la disposición adicional quinta de la Ley 30/92 , precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria que no fijaba plazo de duración a dichas actuaciones, sin que tampoco el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo , de Modificación de determinados procedimientos tributarios, significase la introducción de la caducidad por inactividad, al incluir entre los procedimientos que no tenían plazo para su terminación a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria.

Tampoco la Ley 25/95, de 20 de Julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria , dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre

, modificó el art. 105 de la antigua Ley General Tributaria ,

Asimismo, la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció...

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