SAN, 23 de Junio de 2009

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:3100
Número de Recurso980/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contenciosoadministrativo numero 980/2007, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles GonzálezCarvajal, actuando en nombre y representación de D. Hermenegildo , D. Moises , D. Victorino , D. Abelardo , Doña Claudia , Doña Lorenza , D. David , D. Hilario , D. Nicolas , D. Jose María , D. Alejo , D. Demetrio , D. Ildefonso , Doña Agustina , D. Prudencio , D. Carlos Antonio , contra la resolución de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria de 6 de noviembre de 2007 por la que se

acordó no ratificar la propuesta de la Comisión Juzgadora de las pruebas de habilitación nacional correspondientes al Cuerpo de

Profesores Titulares del Universidad del Área de Tecnología Electrónica. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 10 de junio de 2008 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare ajustada a derecho la propuesta de habilitación hecha pública por resolución de 23 de mayo de 2007 relativa a las pruebas de habilitación nacional correspondientes al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad del área de Tecnología Electrónica y se derecho el derecho de mis representados a ser habilitados por el Consejo de Coordinación universitaria con todos los efectos desde el momento en que debió producirse.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar ladeliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria de 6 de noviembre de 2007 por la que se acordó no ratificar la propuesta de la Comisión Juzgadora de las pruebas de habilitación nacional correspondientes al Cuerpo de Profesores Titulares del Universidad del Área de Tecnología Electrónica, ordenando retrotraer las actuaciones de la Comisión juzgadora al momento de su constitución.

La resolución impugnada se basa en tres motivos, a saber:

  1. La comisión juzgadora actúo con cinco miembros, tras haber causado baja dos de los vocales que participaron en el acto de la constitución infringiendo lo dispuesto en el art. 57.4 del la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre , por lo que considera se produjo una incorrecta composición del Tribunal Calificador que pudo causar perjuicio a los intereses legítimos de las cuatro reclamantes en vía administrativa que no pudieron alcanzar los cuatro votos favorables requeridos para superar la primera prueba y que de haber estado compuesto la comisión juzgadora por dos miembros más, en sustitución de los que se dieron de baja, podría haber obtenido. También razona que los motivos que justificaron la baja de esos dos miembros no aparecen como suficientemente relevantes "para el abandono de las funciones selectivas que les correspondían".

  2. La Comisión juzgadora recomendó a los aspirantes que en el desarrollo de la primera prueba que su exposición no durase más de 30 minutos, valorándose la capacidad de síntesis y dado el elevado numero de candidatos admitidos. Se considera que esta recomendación es contraria a lo dispuesto en el art. 10 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , entendiendo que el tiempo de exposición de noventa minutos como máximo previsto en dicha norma es indisponible para la comisión juzgadora, por lo que la recomendación pudo inducir a confusión determinó una mayor presión para los aspirantes que concurrían a dichas pruebas.

  3. El Tribunal estableció como criterio de valoración el que los candidatos tuvieran un numero mínimo de ocho artículos publicados en revistas indexadas en el "Journal of Citación Report", y aunque los criterios aprobados reflejaban que tal mínimo no era eliminatorio dicho criterio "pudo inducir a que no se presentaran a las pruebas algunos candidatos que no reunían el numero de publicaciones indicadas".

    Los recurrentes impugnan la resolución administrativa en base a los siguientes motivos:

  4. La resolución incurre en la causa de nulidad señalada en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , pues la resolución de la Comisión de Reclamaciones que se les notificó no aparece firmada ni por el Presidente ni por el Secretario ni en ella se indicaban los miembros ni cuando se reunieron, considerándose que por ello se vulneran las reglas para la formación de voluntad de los órganos colegiados y considera que no es posible que examinaran la totalidad de las alegaciones presentadas en el corto espacio de dos horas.

  5. Se consideran infringidos los artículos 89 y 102 de la Ley 30/1992 al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en las reclamaciones, pues de las tres razones en las que se fundó la comisión de reclamaciones solo la segunda había sido alegada por los reclamantes.

SEGUNDO

Los recurrentes aducen en primer lugar la existencia de irregularidades en el proceso de formación de voluntad de la Comisión de reclamaciones y en la documentación o acta que refleja su actuación, determinantes de nulidad de pleno derecho.

Lo cierto es que en el expediente administrativo consta el acta de la reunión de la comisión de reclamaciones (folio 704) y en ella figura que los miembros de la Comisión de reclamaciones, incluido el Presidente y el Secretario, se reunieron el 5 de noviembre de 2007 y tras analizar los informes y alegaciones en relación con las reclamaciones resolvieron las mismas, y documentaron dicha reunión en un acta en la que constaba la firma del Presidente y Secretario. El hecho de que la notificación de dicha acta a la parte no contuviese las firmas, no constituye un siquiera una irregularidad, y mucho menos un defecto invalidante, pues la notificación de los actos, puede hacerse mediante la expedición de un testimonio del original en el que no es necesario que figuren las firmas originales de los intervinientes. El resto de las alegaciones respecto de este documento se trata de meras conjeturas de la parte recurrente, pues constaque la Comisión de reclamaciones analizó las reclamaciones presentadas y las alegaciones formuladas, sin que necesariamente el examen de las mismas tuviera que realizarse en un único acto sino que pudo estar precedida de un análisis previo de la documentación por sus diferentes componentes.

Por ello ha de rechazarse este motivo de impugnación.

TERCERO

En segundo lugar plantea una incongruencia "extra petita" al tiempo de resolver la reclamación en vía administrativa al tomar en consideración motivos de nulidad que no habían sido invocados por los reclamantes, anulando así un acto favorable de derechos al margen de las cuestiones jurídicas planteadas por vía de recurso o reclamación y sin utilizar el cauce de revisión de oficio o sin utilizar la posibilidad de plantear cuestiones nuevas a las partes para alegaciones. A su juicio, se infringen los artículos 89 y 102 de la Ley 30/1992 al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en las reclamaciones, pues de los tres motivos en los que se fundó su decisión (indebida composición de la comisión juzgadora, la existencia de una recomendación sobre el tiempo de exposición, y el establecimiento de un criterio de valoración exigiendo un mínimo de ocho artículos publicados en la "Journal Citación Reports") tan solo el segundo había sido alegado por los reclamantes.

Lo cierto es que basta leer la reclamación presentada por D. Eladio y otros (folio 679 del expediente administrativo) para constatar que en ella se alegaba no solo sobre el criterio de valoración consisten en el numero mínimo de artículos publicados (apartado quinto de su exposición general) sino también sobre la pretendida infracción del art. 10.3 del RD 774/2002 por la recomendación del tribunal referida al tiempo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 28 de Febrero de 2012
    • España
    • February 28, 2012
    ...23 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 980/2007 , en el que el que D. Ernesto , D. Ismael , D. Olegario , D. Virgilio , Dª. Adriana , Dª. Elsa , D. Adolfo , D. Constancio , D. Germán , D. Mar......
  • ATS, 28 de Octubre de 2010
    • España
    • October 28, 2010
    ...de 23 de junio de 2009, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 980/2007, sobre denegación de habilitación nacional a Cuerpo de Profesores Titulares de Por providencia de 3 de noviembre de 2009 se acordó dar traslado po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR