SAN, 15 de Junio de 2009

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2949
Número de Recurso496/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 496/2007 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de LABEMAUTO 2000, S.L.U., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 27 de junio de 2007, sobre sanción tributaria en materia de requerimiento de información, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de LABEMAUTO 2000, S.L.U., contra la resolución del TEAC de 27 de junio de 2007, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de 8 de mayo de 2006, dictada en expediente sancionador y por la que se imponía a la recurrente una sanción pecuniaria de 61.011,18 euros por infracción tributaria al incumplir el requerimiento de obtención de información con trascendencia tributaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, anule la resolución del TEAC y la sanción impugnadas y, subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la caducidad del expediente sancionador, se reduzca la sanción de 61.011,18 euros en los términos que solicita, esto es a 6.000 euros o a 1.500 euros conforme a los distintos criterios de graduación de la sanción que invoca.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 61.011,18 euros.CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio del año en curso, y continuándose la deliberación el siguiente día 10 de junio, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 27 de junio de 2007, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de 8 de mayo de 2006, dictada en expediente sancionador y por la que se imponía a la recurrente una sanción pecuniaria de 61.011,18 euros por infracción tributaria al incumplir el requerimiento de obtención de información con trascendencia tributaria.

Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución del recurso los siguientes:

  1. - El Equipo Central de Información, dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en expediente por el concepto de Tributos Tráfico Exterior, notificó al interesado - LABEMAUTO 2000, S.L.U.- el 30 de marzo de 2005, requerimiento de 21 de marzo, de obtención de información con trascendencia tributaria relativo a operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con CENTRO REGIONAL DE VEHICULOS DE OCASIÓN, S.L., durante los ejercicios 2001, 2002 y 2003 (así facturas emitidas y recibidas de dicha entidad, medios de pago y cobro de las mismas, justificantes del transporte de vehículos, identificación de personas o entidades intermediarias en las operaciones de compra y venta). Transcurrido el plazo concedido para que se aportase la información solicitada sin mediar contestación se reiteró dicho requerimiento el 26 de mayo y el 12 de julio de 2005, notificados respectivamente el 2 de junio y el 22 de julio de 2005. El plazo para suministrar la información requerida es de diez días hábiles en cada uno de los requerimientos, computados desde el siguiente a la recepción del mismo, o bien dar las facilidades necesarias para que la Inspección la obtenga directamente, incurriendo de otra forma en infracción tributaria grave sancionable con una multa. Dichos requerimientos no obtuvieron resultado alguno.

  2. - Con fecha 27 de febrero de 2006, se dictó Acuerdo del Jefe del Equipo Central de Información por el que iniciaba el oportuno expediente sancionador por infracción tributaria al haber incurrido el interesado en la conducta tipificada en el artículo 203.1 y 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , sancionable con multa de 61.011,18 euros de conformidad con el artículo 203.5 de la LGT. Dicho acuerdo se notificó el 1 de marzo de 2006 .

    El interesado presentó el 17 de marzo de 2006 el correspondiente escrito de alegaciones invocando, en lo esencial, que había transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el artículo 209.2 de la LGT y el plazo de 6 meses que establece el artículo 104 de la LGT , por lo que entiende que se ha producido la caducidad del expediente (de la notificación del último requerimiento el 22 de julio de 2005 a la notificación de la propuesta del expediente sancionador el 1 de marzo de 2006), por no haberse llevado a cabo trámite ni actuación alguna.

  3. - El 8 de mayo de 2006 se dicta el acuerdo de resolución del expediente sancionador por infracción tributaria, notificado el 12 de mayo (dicho acuerdo obra a los folios 4 a 12 del expediente administrativo). En aplicación del artículo 203.5 .c) impone una sanción de multa de 61.011,18 euros (multa pecuniaria proporcional al 2% a la cifra de negocios del sujeto infractor en el año 2004, esto es el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, al haberse incumplido el tercer requerimiento), en aplicación de lo previsto en los artículos 93, sobre obligación de información, y 203 , por el que se sanciona como infracción tributaria grave, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria y considerar culpable a la interesada ya que existiendo obligación legal a su cargo de facilitar la información requerida, no se justifican las razones de su no aportación, a pesar de la reiteración con que le fue solicitada, cuanto menos a título de negligencia.

    Dicho acuerdo se notificó a la interesada el 12 de mayo de 2006.

  4. - El 19 de mayo, según recoge la resolución del TEAC, la empresa recurrente remitió al Equipo Central de Información copia de la información solicitada en su día. La recurrente dice en su demanda que se entregó el 12 de mayo pero lo cierto es que, según obra al folio 36 del expediente y en contra de lo sostenido por la recurrente, si bien el escrito de presentación de la documentación lleva fecha de 12 de mayo, lo cierto es que el Registro de Entrada, único dato al que cabe atender, es de 19 de mayo.5.- Interpuesta reclamación económico-administrativa, transcurrido el plazo establecido para la presentación de alegaciones, no consta que se haya recibido en el TEAC alegación alguna.

  5. - El TEAC, en la resolución ahora recurrida en sede jurisdiccional, desestima la reclamación confirmando la resolución sancionadora en todos sus extremos, al no haberse siquiera formulado alegaciones, sin perjuicio no obstante de examinar el expediente, sin haber encontrado vicio o defecto que lo invalide y considerar que la sanción se ha impuesto por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 203 de la LGT , por cuanto el sujeto infractor ha realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración Tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Así, entre otras, constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria la no atención a algún requerimiento debidamente notificado. Finalmente, el TEAC aprecia que la cuantificación de la sanción se ha realizado conforme a lo que regula el artículo 203.5 de la LGT .

SEGUNDO

En la demanda de este recurso impugna la entidad actora la anterior resolución, alegando, en primer lugar, la caducidad del expediente sancionador e invoca, en particular, los artículos 104 y 209.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria ; en segundo lugar, y para el caso de que no se aprecie la caducidad del expediente, sostiene que el tercer requerimiento no se notificó a la interesada, sino a persona desconocida y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 203.5.b) LGT, la multa procedente sería de 1.500 euros por incumplimiento del segundo requerimiento y no del tercero por el que se le ha sancionado; en tercer lugar, alega, también con carácter subsidiario respecto a la caducidad del expediente y a la graduación de la sanción en 1.500 euros, que ha entregado la documentación solicitada el 12 de mayo de 2006, antes de que finalizase el expediente sancionador y por lo tanto la sanción procedente, de conformidad con el artículo 203.5, último párrafo, es de 6.000 euros al dar total cumplimiento al requerimiento administrativo con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador. En todo caso sostiene la ausencia de mala fe o culpa por parte de la recurrente, por lo que, a su juicio, no existe el elemento de culpabilidad necesario para apreciar la comisión de la infracción tributaria siquiera a título de simple negligencia.

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