SAN, 18 de Junio de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3220
Número de Recurso182/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 11.05.06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA EDUARDO VIEIRA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16.02.06 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11.05.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 06.06.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13.10.06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha02.10.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22.05.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10.06.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 16.2.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acto de liquidación de fecha 31.1.2003, del Inspector Regional de la Inspección de la A.E.A.T. de Vigo, relativo liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 362.681,20 , según Acta de disconformidad de fecha 11 de diciembre de 2002, en la que se regulariza la situación tributaria de la entidad por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en lugar del régimen especial de Grupos de Sociedades, al entender la Inspección que las entidades VIGOCA, S.A. y ARNOYA CONGELADOS, S.A., no pueden formar parte del Grupo al estar incursas en la situación patrimonial prevista en el art. 260.1.4. del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ; por lo que incrementaba las bases declaradas como consecuencia de operaciones vinculadas y por la incorrecta contabilización de la amortización del principal y de los intereses de los préstamos nominados en $ USA por importe de 17.330.631 pesetas.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del procedimiento económico- administrativo al no haberse notificado debidamente el acuerdo del Tribunal relativo a la apertura del plazo para formular alegaciones. Alega que no se notificó el acuerdo de 5 de septiembre de 2005, sin que consten documento acreditativo de la notificación en forma reglamentaria, sin que la entidad hubiera renunciado expresamente a dicho trámite de alegaciones; lo que produce indefensión y la nulidad del acto, conforme a los criterios de las sentencias que cita.. 2) Improcedencia de la liquidación, al ser procedente la aplicación de los beneficios recogidos en el Título VIII, Capítulo VII, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , no siendo conforme la exclusión de las sociedades ARNOYA CONGELADOS, S.A. (ARCONSA) y VIGOCA, S.A. (VIGOCA), del Grupo de Sociedades nº 86, en el ejercicio 1996, al fundamentarse en un interpretación errónea del art. 81.4.b), de la Ley 43/95 , pues ambas entidades habían superado el desequilibrio patrimonial en el ejercicio 1997, como constató el Inspector en el Informe ampliatorio. Invoca la Consulta vinculante nº V1967-05 de 5 de octubre de 2005.3) Improcedencia de la liquidación por intereses presuntos en las operaciones vinculadas, al tratarse de compensación de los saldos acreedores puramente financieros con los saldos deudores derivados de la compra de pescado a filiales y cuyos plazos no atienden a la práctica habitual de mercado; saldos en los que no se debe tener en cuenta las cantidades de dinero que SAEV entrega a los marineros, al no tratarse de financiaciones a filiales, sino a los propios marineros; debiéndose, en cualquier caso, tenerse la consideración de un período de carencia para su cálculo; estando falto de motivación el valor de mercado de dichas operaciones. Y 4) Improcedencia de la regularización por diferencias de cambio surgidas de amortizaciones y liquidaciones de intereses de préstamos nominados en USD.

SEGUNDO

El primero de los motivos es el de la nulidad del procedimiento económico-administrativo al no haberse notificado debidamente el acuerdo del Tribunal relativo a la apertura del plazo para formular alegaciones. Alega que no se notificó el acuerdo de 5 de septiembre de 2005, sin que consten documento acreditativo de la notificación en forma reglamentaria, sin que la entidad hubiera renunciado expresamente a dicho trámite de alegaciones; lo que produce indefensión y la nulidad del acto.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, tal y como ha expuesto esta Sala en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002 -, entre otras, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa desus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2 ., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido". "Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común , establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". "Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión". "El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente...

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