SAN, 2 de Julio de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3190
Número de Recurso48/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 48/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19/1/2006 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5/10/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25/10/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando ladesestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 20/5/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25/6/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PROMOCIONES INDUSTRIALES Y SERVICIOS la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de noviembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2003, en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 1999 y 2000, y cuantía de 306.848,44 # (cuota e intereses).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 número 70612151 que el 11 de octubre de 2002, la Inspección de los Tributos formalizó a la recurrente y en la que, junto al informe ampliatorio, se hacía constar en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que en relación a la situación de la contabilidad. y registros obligatorios se hace constar, entre otros extremos, que existe una cuenta de pasivo denominada "Diversa SL" por importe de 257.757.763 pts

(1.549.155,36 #) de la cual se ha solicitado la documentación existente en la sociedad, sin que se haya aportado hasta la fecha documentación alguna en relación al presunto acreedor. Los libros por lo tanto no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la entidad como consecuencia de recoger deudas inexistentes, aunque ha permitido regularizar la situación tributaria por el sistema de estimación directa. 2°) Que, el obligado tributario presento declaración liquidación en los periodos objeto de comprobación en el concepto Impuesto sobre sociedades, resultando regularizado como consecuencia de la actuación inspectora, entre otros conceptos, un incremento de la base imponible declarada, por importe de 257.757.763 pts

(1.549.155,36 #), haciéndose constar en el acta que la sociedad Promociones Industriales y Servicios SA, Proinser SA, refleja en contabilidad la existencia de un saldo acreedor en la cuenta de deudas a corto denominada como Diversa SL, por importe de 257.757.763 pts (1.549.155,36 #), haciéndose constar que se ha solicitado en numerosas ocasiones justificación de la cuenta para poder comprobar que verdaderamente corresponde a una cuenta de pasivo que recoge una deuda con un proveedor, si bien la entidad Proinser SA no ha aportado justificante que acredite la existencia de la citada deuda; considerando la inspección, como fundamento de la regularización propuesta, que procede la aplicación del articulo 140.4 de la ley 43/95 , según el cual se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes, señalando en su apartado 5 que el importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputara al periodo mas antiguo entre los no prescritos; Proponiéndose la regularización de la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora."

Contra el Acuerdo de liquidación se interpuso por la recurrente reclamación económico administrativa ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Inexistencia de pasivo ficticio. La deuda entre Diversa y Proinser existe y la actuación de Proinser se ajusta a derecho; 2º) La carga de la prueba de las circunstancias impeditivas de las alegaciones de Proinser corresponde a la Administración. No es posible demostrar la inexistencia de la deuda mediante una presunción. Inaplicabilidad del art. 140.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ; 3º) Subsidiariamente la deuda se generó en el ejercicio 1993 por lo que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar deudas tributarias derivadas del mencionado ejercicio.

TERCERO

Un orden lógico procesal aconseja iniciar el examen de las cuestiones planteadas por la que ha sido alegada en último lugar y de forma subsidiaria por la actora, como es la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, y ello, porque en el supuesto de ser estimada, haría innecesario entrar en el estudio de las cuestiones de fondo.Asi, aduce la parte que el dinero procedente de Diversa fue ingresado en una cuenta de Proinser durante el año 1993, por lo que la imputación de la renta por la Administración tendría que hacerse al ejercicio 1993, que se encuentra prescrito.

La Sala no comparte el criterio expuesto, habiéndose pronunciado reiteradamente en sentido contrario a la tesis que se sostiene en la demanda Citamos la sentencia de 11 de marzo de 1999, recurso 62/1996 , en donde se analiza el valor de la prescripción de un ejercicio sobre los ejercicios posteriores, esto es, sobre las consecuencias fiscales de una relación jurídica nacida, precisamente, en un ejercicio irrevisable por causa de la prescripción. Decíamos en la referida sentencia:

"Esta facultad de "comprobación" se ha de entender como constatación de la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo. En este sentido, esta actividad inspectora puede producirse en todo momento, sin que pueda sujetársele a plazo alguno. Sin embargo, su eficacia no puede traspasar el plazo de prescripción recogido en el art. 64 de la citada Ley , de forma que, si bien la Administración puede comprobar los datos declarados por el sujeto pasivo, configurando los elementos que condicionan las sucesivas declaraciones, lo que no puede hacer es extender a los ejercicios que quedan fuera del plazo de los cinco años los efectos de la comprobación, si bien puede fijar, tras la comprobación, los hechos, actos o elementos que determinan lo consignado en las declaraciones que, al quedar dentro del ámbito temporal del art. 64 LGT , si pueden ser objeto de investigación, y cuyo resultado podría ser el de la práctica de nueva liquidación por parte de la Administración".

"Es decir, la actividad que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, y la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, que se ha de sujetar al contenido legal de tal facultad".

"En el presente caso, se trataría de una especie de aplicación del principio del "tracto sucesivo", en el sentido de que lo perseguido por la Administración es que las declaraciones, de las que arrancan las liquidaciones practicadas dentro del plazo de los cinco años, guarden coherencia entre sí, y más en aquellos supuestos, como sucede en el presente, en el que se declaran partidas cuya amortización van más allá del plazo de los cinco años".

"Esta interpretación, en principio, parecería contraria a lo establecido en el art. 156 LGT que dispone: "La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación", y en su art. 159 : "Fuera de los casos previstos en los artículos 153 al 156 , la Administración Tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción", en relación con el art. 8 : "Los actos de...

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