SAN, 6 de Julio de 2009

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:3339
Número de Recurso623/2007

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 623/2007, se tramita a instancia de CODERE GIRONA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado; ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 15 de noviembre de 2007, este recurso respecto de la resolución antes aludida; admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la estimación del recurso con anulación de la resolución impugnada y rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, presentada en su día por CODERE GIRONA, S.A., con devolución de lo indebidamente ingresado mas el correspondiente interés de demora y expresa condena en costas de la Administración demandada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó lo que tuvo por conveniente, solicitando la desestimación del recurso, con la confirmación de la resolución impugnada y con expresa imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

No habiéndose practicado prueba alguna, y evacuados los escritos de conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2008; finalmente, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.La cuantía del procedimiento quedó fijada 522.308,08 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad CODERE GIRONA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de septiembre de 2005, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, cuantía 522.308,08 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo y de la propia resolución recurrida, los siguientes:

  1. - La entidad recurrente solicitó, el 24 de julio de 2002, la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo 1997, solicitando una devolución de 522.308,08 euros más los correspondientes intereses de demora.

    Dicha entidad alegó que declaró en el concepto "ingresos extraordinarios", aplicando el criterio de caja, la devolución percibida en concepto de gravamen complementario de la Tasa Fiscal que grava el Juego del ejercicio 1990, con sus correspondientes intereses, por importe de 1.530.159,03 euros, como consecuencia de la Resolución de la Delegación de Girona del Departament d# Economia i Finances de la Generalitat de Cataluña de 1997, que acordó proceder a la devolución de lo ingresado por el contribuyente en el ejercicio 1990 por el concepto de dicho gravamen complementario. Alega que la devolución de la tasa en concepto de gravamen complementario resulta imputable fiscalmente al periodo 1990. Los intereses de demora deben ser imputados a los periodos 1990 a 1997.

  2. - El Inspector Regional Adjunto de la URGGE desestima la indicada solicitud de rectificación de la autoliquidación al considerar que el devengo se produjo en el periodo 1997 al producirse el 30 de mayo de 1997 la Resolución de la Delegación de Girona del Departament d# Economia i Finances de la Generalitat de Cataluña como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , que declaró inconstitucional el artículo 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio , por el que se creó el Gravamen Complementario de la Tasa sobre el Juego.

  3. - El 27 de noviembre de 2004 la entidad citada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que la desestimó por resolución de 15 de septiembre de 2005.

  4. - Contra esta última interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, a su vez, desestima la reclamación y confirma la resolución del TEAR de Cataluña, en la resolución ahora impugnada en sede jurisdiccional.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido abordada por distintas sentencias de esta Sala, en las que se ha dado respuesta a los argumentos expuestos ahora en el presente recurso.

La entidad mercantil recurrente reitera, fundamentalmente, los motivos por la misma esgrimidos en sede económico- administrativa. Alega que se le devolvieron las cantidades indebidamente ingresadas en su día con los correspondientes intereses.

Estas cantidades devueltas fueron contabilizadas por dicha empresa; la cuestión, apunta la citada demandante, es determinar el período impositivo en el que las mismas deberán imputarse. Tras hacer una amplia exposición sobre la discusión existente de cuando contablemente se debe reconocer un ingreso o gasto, considera que para fijar el devengo de un derecho se habrá de acudir a las normas reguladoras de éste último, lo cierto es que los artículos 155 y 65, en relación con el 64.d) de la Ley General Tributaria , como el RD 1163/1990, sitúan en el momento de la realización del ingreso indebido el nacimiento del derecho a su devolución. En consecuencia, una vez sentado que el...

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