SAN, 25 de Enero de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:234
Número de Recurso45/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 45/08, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Hernan , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2.007, que desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 16 de febrero de 2.006, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias por importe de 438.849,30 #; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2.003, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Hernan , a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º, de la Ley General Tributaria , como administrador de la entidad IRENE INMOBILIARIA, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 27 de febrero de 2.003, por deudas tributarias contraídas por la citada Sociedad derivadas de liquidaciones practicadas en concepto de Acta Sociedades 1996, Acta IVA 96/98, y sanciones derivadas de dichos conceptos, en cuantía total de 438.849,30 #.

Disconforme con ello el recurrente, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, el cual, con fecha 16 de febrero de 2.006, (reclamación nº 8/5345/2003), acordó estimarla en parte, confirmando la responsabilidad subsidiaria si bien ordenando la modificación de su alcance tras sustituir las sanciones por IVA y reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso con sus intereses; formulando a su vez contra este acuerdo recurso de alzada ante el TEAC que, al ser desestimado mediante resolución de 7 de noviembre de 2.007, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare nula la Resolución impugnada, por ser contraria a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración actuante.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de enero del corriente año 2.010 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis y reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, la prescripción del derecho de la Administración para la exigencia de las deudas reclamadas; ausencia de culpa por parte del administrador de la sociedad; inviabilidad de la derivación de las sanciones, y falta de firmeza de las liquidaciones objeto de derivación de responsabilidad.

Así pues, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril , regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, tanto antes como después de la citada reforma. En los dos supuestos, por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; y b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; exigiendo además en el primero la concurrencia de mala fe o negligencia grave por parte del administrador, y en el segundo (existencia de una infracción tributaria simple o grave) la existencia de una conducta ilícita por parte del mismo como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1 , extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

SEGUNDO

Debe destacarse que la deuda que se deriva al hoy actor en su condición de administrador, proviene de las Actas de Inspección por el concepto de...

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