SAN, 13 de Julio de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:3533
Número de Recurso442/2007

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 442/07, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª José Carnero López, en nombre y representación de la entidad LG

ELECTRONICS ESPAÑA, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de mayo de 2007, en materia de Aduanas-Tarifa Exterior Común, e IVA a la Importación, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de LG ELECTRONICS ESPAÑA, S.A., contra la resolución del TEAC, de fecha 16 de mayo de 2007, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 6 de julio de 2.006, recaída en expediente nº 12/06, por los conceptos Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación y cuantía de 34.477,78 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y la resolución de la ONI de la que trae causa, por no ser ajustados a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron losautos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio del corriente año 2.009 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son precedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 9 de junio de 2.006, se constituyó la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales ante la entidad LG ELECTRONICS ESPAÑA, S.A., al objeto de comprobar las importaciones efectuadas durante en los ejercicios 2003 y 2004, formalizándose al efecto acta por el concepto de Aduanas-Tarifa Exterior Común, en la que se proponía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo formulando la siguiente propuesta de liquidación definitiva: Derechos de Arancel, 26.679,98 #, intereses de demora, 3.122,65 #; total deuda tributaria, 29.802,63 #. La anterior propuesta de regularización traía causa del criterio mantenido por los inspectores actuarios acerca de que determinados tipos de monitores importados por la empresa en los ejercicios en cuestión, que habían sido aforados por la posición arancelaria 84.71.60.90, que, por contar con conectores de tipo S-video, RCA..., que les hacía susceptibles de reproducir una señal compuesta de vídeo, y contaban con un sintonizador y eran capaces de sintonizar emisiones de televisión analógica terrestre, debían clasificarse en la posición arancelaria 85.28.21.90. Asimismo, había otro tipo de monitores de los importados por la empresa, aforados en la misma posición arancelaria que los anteriores, que por tener incorporados conectores DVI eran susceptibles de recibir señales procedentes de fuentes distintas a la de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 85.28.21.90.

  2. - Como consecuencia de dicha acta, se formalizó por la Inspección acta de disconformidad, por el concepto IVA a la Importación, por considerarse que la cuota de Derechos de Arancel liquidada debía integrarse en la base imponible del IVA a la Importación, formulándose la siguiente propuesta de regularización: cuota IVA a la Importación, 10.164,94 #; intereses de demora, 1.244,01 #; total deuda tributaria, 11.408,95 #.

  3. - Emitidos los oportunos Informes ampliatorios y presentadas alegaciones por la interesada, con fecha 6 de julio de 2.006, la Jefe de la la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero dictó acuerdo confirmando íntegramente las propuestas de liquidación formuladas por la Inspección en las mencionadas actas, si bien los intereses de demora fueron corregidos, fijándolos en 3.042,24 # y 486,76 # respectivamente.

  4. - Contra esta resolución formuló la entidad hoy actora reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando, en síntesis, la dificultad existente en la Unión Europea para clasificar correctamente en la Nomenclatura Combinada los productos litigiosos, realiza consideraciones sobre los Reglamentos Comunitarios de aplicación y sobre la interpretación de las Notas Explicativas de las partidas arancelarias y de la notas Legales, reiterando su discrepancia con la actuación de la Inspección. Siendo desestimada la reclamación en virtud de resolución de fecha 16 de mayo de 2.007, lo que da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

El TEAC fundamenta su resolución desestimatoria, razonando que la partida arancelaria 84.71 de la Nomenclatura Combinada clasifica las "Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para el registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para el tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte"; y por último en su posición 84.71.60.90 "Las demás ... unidades de entrada y salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura". Y la partida 85.28 clasifica "los aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores", y en su posición 85.28.21.90 "los demás... videomonitores en color". Que la Nota legal 5.B.a) del capítulo 84 del Arancel señala que para que un monitor puede clasificarse en la partida 84.71 debe de ser del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos. Y que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado a la partida 84.71, señalan en su apartado D.1 que los monitores de las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos son capaces de aceptar señales únicamente de la unidad central del proceso de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y no son capaces de reproducir una imagen en color a partir de una señal de vídeo compuesta cuya forma de onda responde a una norma de difusión. De lo que se deduce que para que un monitor se clasifique en la partida 84.71 debe aceptar señales únicamente de la unidad central de proceso de unamáquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, es decir del PC, pero cuando un monitor puede indistintamente visualizar imágenes de la unidad central de una máquina de la partida 84.71 o de cualquier otra fuente de imagen, como una videocámara o un reproductor de DVD, deberá clasificarse la partida 85.28. Que en el presente caso los monitores que son objeto de regularización llevan incorporados conectores de DVI, que permite recibir una conexión de una fuente diferente del PC, por lo que corresponde clasificarlos en la posición arancelaria 85.28.21.90, "los demás videomonitores".

En la demanda de este recurso, la parte actora invoca, como motivos de impugnación de la anterior resolución del TEAC, en primer lugar, la procedencia de la clasificación arancelaria 84.71.609000; y en segundo lugar, la improcedencia de la liquidación de intereses de demora en la contracción a posteriori y en la liquidación del IVA a la Importación.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda, alegando en síntesis que las reglas interpretativas de la Nomenclatura Combinada, contenidas en el Reglamento 2658/87 , han de ser completadas con las notas explicativas contenidas en la NC. Que de la descripción de los monitores se evidencia que éstos, atendidas sus características, entre las que está que cuentan con conectores tipo DVI, pueden recibir señales procedentes de fuentes distintas a máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos, por lo que no pueden ser...

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