SAN, 15 de Febrero de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:831
Número de Recurso575/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 575/07, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de la sociedad DOW

CHEMICAL IBERICA, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2.007, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 25 de julio de 2.007, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra acuerdos de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, todos ellos de fecha 5 de abril de 2.006, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.999 a 2002, por importes respectivos de 1.272.023,40 #, 1.254.603,57 #, 573.206,04 # y 1.067.088,82 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte Sentencia en la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2.007, que desestima las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 5 de abril de 2.006, que confirmaban las liquidaciones tributarias propuestas por la Inspección por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, ambos inclusive, por importes respectivos de 1.272.023,40 #, 1.254.603,57 #, 573.206,04 # y 1.067.088,82 #; declarando, asimismo, que las liquidaciones que en ellos se contienen no se ajusta a derecho y anulándolas, dejando así sin efecto los documentos de pago expedidos en base a los mismos.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 11 de febrero del corriente año 2.010 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - Con fecha 11 de octubre de 2.005, la Oficina Nacional de Inspección de Madrid incoó a la entidad actora cuatro actas de disconformidad (A02-71069775, A02-71069732, A02-71069766, y A02-71069750) correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.999 a 2.002, respectivamente, haciendo constar entre otros extremos, que el inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 8 de julio de 2.004, ampliándose por acuerdo del Inspector Jefe de 11 de abril de 2.005 el plazo máximo de duración de dichas actuaciones a 24 meses; que con anterioridad a las mismas el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, con los datos reseñados en los antecedentes de los respectivos acuerdos liquidatorios; que las actas A02 completan la regularización realizada en actas previas A01, de la misma fecha, en las que se contienen los ajustes a los que el contribuyente presta conformidad; que, además de los ajustes que motivan la incoación de las actas previas de conformidad, procede incrementar la base imponible en concepto de servicios de administración general, contabilidad, sistemas y métodos, satisfechos a Dow Europe, S.A., entidad con residencia en Suiza, por no haber sido debidamente acreditados fiscalmente de acuerdo con los arts. 14 y 16 de la Ley 61/78 , art. 9 del Convenio Hispano Suizo para evitar la Doble imposición, de 26 de abril de 1.966 , en los siguientes importes: 2.840.678,63 # en 1.999; 2.903.403,00 # en 2.000; 1.390.313,00 # en 2.001, y 2.703.076,28 # en 2.002; efectuándose en consecuencia las correspondientes propuestas de liquidación.

  2. - Tras el preceptivo trámite de audiencia, en el que la interesada presentó las alegaciones que estimó oportunas, y a la vista de las actas, los informes ampliatorios correspondientes y los informes evacuados por el actuario sobre el resultado de las actuaciones complementarias acordadas, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó en fecha 5 de abril de 2.006 cuatro acuerdos de liquidación tributaria confirmando las propuestas inspectoras, de las que resultaban las siguientes deudas: 1.272.023,40 # en 1.999, 1.254.603,57 # en 2.000, 573.206,04 # en 2.001, y 1.067.088,82 # en 2.002.

  3. -

Contra los anteriores acuerdos de liquidación formuló la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando en síntesis la deducibilidad como gasto de los pagos realizados a Dow Chemical Europe, S.A., entidad domiciliada en Suiza y perteneciente al mismo grupo de sociedades, en contraprestación por los servicios comprendidos en el contrato de 1 de enero de 1.991, en varios conceptos, fundamentalmente de servicios de administración, de gran valor para Dow Cemical Ibérica y que ha permitido que ésta haya adoptado una organización en España que le ha permitido prescindir en gran medida de organización administrativa y gestionar sus recursos obteniendo la máxima rentabilidad, así como disminuir los costes financieros de su actividad, y por otra parte, recibir una asistencia que le facilita la experiencia e investigación a nivel de grupo. Siendo desestimada la reclamación mediante resolución de 25 de julio de 2.007, lo que da lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis y reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, la deduciblidad de los pagos efectuados por la recurrente a Dow Europe, S.A., por los importes antes indicados en concepto de "servicios de Administración General", cuya deducibilidad es negada por la Inspección, en virtud de lo pactado en el contrato firmado el 1 de enero de 1991, y que integra uno de los cuatro servicios a prestar pactados (personal, administración general, marketing, y coordinación y supervisión de fabricación); contrato reconocido por la propia Inspección y del que ha admitido, sin embargo, otros gastos, también obligatorios según lo pactado, por un importe superior al ahora debatido. Manifiesta que dichos pagos se han realizado y están perfectamente contabilizados, como se reconoce por la propia Administración, existiendo facturas que se han aportado, y que gozan de la fuerza probatoria reconocida por la normativa mercantil. Invoca los arts. 16.5, y 14.1, c), de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades. En segundo lugar, se alega el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 16, apartado 5, de la Ley 43/1995 , para la deducibilidad fiscal del gasto, pues existe un contrato en el que se especifican los conceptos e importes a satisfacer por los servicios prestados, así como la distribución de los mismos; y también la efectividad de los servicios prestados, que suponen un beneficio para la entidad, al tratarse de unos servicios que presta a las filiales para que aumenten su rentabilidad. Y por último, invoca la Irrelevancia del Convenio hispano suizo para evitar la Doble Imposición, en concreto su art. 9 .b), pues la normativa en él contenida no es para negar la deducibilidad de un gasto, sino evitar gravar una misma renta en los dos Estados.

TERCERO

Ha de manifestarse con carácter previo, que tales cuestiones aquí suscitadas han sido ya sustancialmente analizadas y resueltas por esta misma Sala, Sección Segunda, en virtud de Sentencias de fechas 3 de junio, 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2.008, y 19 de febrero de 2.009, dictadas en los recursos respectivos nº 375, 367, 374 y 376/05 , todos ellos interpuestos por la misma empresa hoy actora en relación con el mismo concepto impositivo, si bien referido a ejercicios anteriores (1.995 a 1.998), en los que se planteaban idénticos motivos de impugnación, lo que obliga a insistir en los fundamentos expuestos en dichas Sentencias, no habiendo sido desvirtuados en forma alguna, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio. Así pues, se decía en aquéllas lo siguiente:

española DOW CHEMICAL IBERICA SA forma parte del Grupo Dow (sus acciones pertenecen en un 99,64 % al Grupo Dow, según manifestación 4ª del contrato de 1 de enero de 1991, a que mas adelante se aludirá), cuya cabecera, DOW CHEMICAL COMPANY, se...

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