SAN 10/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:594
Número de Recurso7/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 7/2010, 15/2010 y 16/2010 acumulados seguidos por demanda de

FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

DE COMERCIO (FETICO) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO,

HOSTELERIA-TURISMO

Y

JUEGO

DE

LA

UNIÓN

GENERAL

DE

TRABAJADORES

contra

SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. y GRUP SUPECO- MAXOR SL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, los días 20 y 29 de enero 2010 y 1 de febrero 2010 se presentaron demandas por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. y GRUP SUPECO-MAXOR SL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17-02-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de

27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES

OBRERAS (CCOO desde ahora), la FEDERACIÓN DE HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO desde ahora) ratificaron sus demandas acumuladas de conflicto colectivo, pretendiendo que todos los trabajadores de las empresas codemandadas, salvo aquellos que trabajan en los denominados centros turísticos disfruten los 21 días naturales de vacaciones desde el 1-06 al 30-09 de cada año y los diez días restantes, denominados "vacaciones de invierno" durante el resto del año sin que quepa excepcionar período alguno.

Destacaron, a estos efectos, que las vacaciones de verano se venían disfrutando desde siempre mediante cinco turnos consecutivos de 21 días en el período indicado, mientras que las vacaciones de invierno se disfrutaban mediante 16 o 18 turnos de vacaciones, en los que solo se excluían los días de Navidades, concluyendo que dicha práctica empresarial constituía una condición más beneficiosa de efectos colectivos, que no podía modificarse unilateralmente por la empresa.

Siendo así que la empresa modificó unilateralmente el modo de disfrute de las vacaciones de verano e invierno, defendieron que se vulneró lo dispuesto en los artículos 3 y 41 ET , en relación con los artículos 1256 y 1258 del Código Civil .

SUPERMERCADOS CHAMPION, SA y GRUP SUPECO-MAXOR, SL se opusieron a las demandas acumuladas de conflicto colectivo, subrayando, en primer lugar, que los trabajadores de la empresa disfrutan generalizadamente sus vacaciones de verano en los meses de junio a septiembre inclusive, contemplándose en el convenio dos excepciones: centros de trabajo ubicados en zonas turísticas y en aquellos centros en los que su mayor actividad coincide con dicho período.

Negaron, por tanto, que concurra una condición más beneficiosa, ya que el disfrute generalizado de vacaciones de verano en el período reiterado trae causa en el convenio colectivo, al igual que las excepciones citadas, destacando, en cualquier caso, que la exclusión de las vacaciones en el período controvertido es una potestad de la empresa, establecida en el art. 22, 2, 2 del convenio, cuando concurre una mayor actividad en el mismo y que en aquellos centros de trabajo donde el disfrute de vacaciones se haya podido concentrar en el período junio-septiembre a lo largo del tiempo trae precisamente causa en que las ventas no exigían la mayor presencia de trabajadores de la empresa.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos y tienen presencia y audiencia electoral en las empresas codemandadas. - FETICO es un sindicato representativo en el sector de Grandes Almacenes y tiene presencia y audiencia electoral en las empresas codemandadas.

SEGUNDO

Las empresas codemandadas han venido reconociendo mayoritariamente a los trabajadores, ingresados antes del 1 de septiembre de cada año, veintiún días naturales de vacaciones desde el 1-06 al 30-09 de cada año. - Los demás días de vacaciones, denominados "vacaciones de invierno", hasta completar 31 días hábiles, se disfrutaban a lo largo del año, excluyéndose únicamente los días de vacaciones.

El procedimiento, establecido para el disfrute de las vacaciones, se determinaba mediante un sistema de turnos, establecido por la empresa, que se comunicaba a los representantes unitarios de los trabajadores con carácter previo a la publicación de los turnos.

No obstante, cuando la mayor actividad de los centros coincidía con el período junio-septiembre, la empresa excluía el mismo como fecha de disfrute de vacaciones, disfrutándose a lo largo del año, pudiendo fraccionarse su disfrute, conforme al calendario fijado anualmente, en un máximo de dos períodos, salvo pacto en contrario. - En los centros de trabajo, ubicados en zonas turísticas, donde las ventas promedio en el período junio-septiembre superaban en un 15% la cifra de ventas promedio del resto del año (octubre-mayo), las vacaciones se disfrutaban, según las necesidades del servicio, 21 días naturales continuados de octubre a mayo o 15 días continuados de junio a septiembre.

Cuando las vacaciones de verano no se disfrutaban en el período junio-septiembre, se abonaba una cantidad diaria, denominada "bolsa de vacaciones" por cada día no disfrutado en el período reiterado. - En el año 2008 el Grup Supeco-Maxor abonó 24.339 días de bolsa de vacaciones y en 2009 otros 8314, 79, mientras que Champion abonó 3552 en 2008 y otros 12650, 28 en 2009.

TERCERO

El 23-04-2008 se reunió la dirección de la empresa con el Comité Intercentros, levantándose Acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que luce un apartado, denominado "Bolsa de vacaciones", en la que se dice textualmente lo que sigue:

"Bolsa de vacaciones La Representación de los trabajadores recuerda que el abono de la bolsa de vacaciones debe realizarse conforme a lo establecido en el Convenio firmado el pasado 17 de marzo , cuando la causa del disfrute fuera del periodo establecido sea motivada por las necesidades del servicio u organización del trabajo, incluyendo el llamado "sexto turno" que se sale del periodo establecido para vacaciones de verano.

La Dirección de la compañía informa que ya se ha previsto el abono de la bolsa de vacaciones, en virtud del importe previsto en el Convenio Colectivo. Respecto a aquellos turnos, en los que se incluyan días fuera del periodo, por la representación de la Dirección se manifiesta que, en caso de solicitud del trabajador, solamente procederá el abono de la bolsa si el trabajador ha solicitado su disfrute de vacaciones en ese turno por no tener opción real a optar por otro turno que no tenga días fuera del periodo establecido".

El 2-12-2009 se reunió la dirección de la empresa y el Comité Intercentros, levantándose Acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - No obstante, en el apartado 12 se dijo lo siguiente:

" Calendario de Vacaciones 2010

Por la representación de la Dirección se procede a presentar los criterios generales que se van a aplicar a nivel Compañía para el establecimiento de turnos de vacaciones, que en muchos Centros ya se venían utilizando pero no en otros, siendo la actual situación de crisis la que ha llevado a analizar distintas medidas que permitan mantener el actual nivel de empleo y sortear la situación con el menor perjuicio. En este sentido, se ha comprobado la inadecuación entre las necesidades organizativas y de plantilla respecto a la venta y el disfrute de vacaciones, por lo que, se ha decidido delimitar los momentos de mayor necesidad de personal y excluirlos del establecimiento de turnos o reducir el número de personas que puedan disfruta vacaciones en estos turnos, sin perjuicio de la que la asignación de los turnos o rotación se siga aplicando igual en los Centros, y de que se cumpla escrupulosamente el convenio en materia de disfrute de vacaciones, incluso en cuanto al pago de la bolsa de vacaciones cuando proceda.

A preguntas del Comité, aclara que la fijación de los turnos se hará por Centro en función de su venta y, que la información a los Comités de cada Centro se iniciará en breve, con su cuadro de turnos correspondiente.

El Comité manifiesta que no está de acuerdo con este cambio de organización de turnos de vacaciones.

Incumplimiento art. 22, párrafo 4 , del convenio.

La representación de los trabajadores expone que se está incumpliendo lo dispuesto en el Convenio respecto al disfrute de tres días adicionales si se solicita el disfrute de al menos 21 días fuera del periodo de verano y mayor venta.

La dirección señala que es obligatorio el cumplimiento de lo establecido en convenio, por lo que el trabajador tiene que disfrutar de esos 3 días adicionales y...

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