SAN, 22 de Febrero de 2010

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:810
Número de Recurso506/2007

Actuaciones inspectoras; duración; dilaciones imputables al contribuyente. Momento de imputación temporal de las bases imponibles de las UTES. Deducibilidad fiscal de una factura: falta de prueba.

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 506/07 que ante esta Sección Séptima de la

Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha interpuesto el Procurador Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de

FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2007 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (R.G.

3711/05) deducida contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON

AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de FOMENTO DE

CONSTRUCCIONES

Y

CONTRATAS,

S.A., se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2007 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (R.G. 3711/05) deducida contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000.

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución del TEAC, así como el acto de liquidación del que trae causa.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de febrero, continuando el siguiente día 18, del corriente año 2010 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada en 2.669.157,79 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de fecha 6 de septiembre de 2006 del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la ONI, Agencia Estatal de Administración Tributaria, referente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, derivado del Acta de Disconformidad nº 71043841, ascendiendo la deuda tributaria a 2.669.157,80 euros (444.110.490 pesetas), de los que 2.084.815,90 euros (346.884.178 pesetas) corresponden a la cuota y 584.341,90 euros (97.226.311 pesetas) a los intereses de demora.

Son antecedentes de este asunto, en resumen, los siguientes, en lo que ahora interesa:

1) El 20 de julio de 2005 se formalizó por la Oficina Nacional de Inspección en Barcelona acta de disconformidad por el concepto y periodos antes indicados. En la citada acta se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 9 de julio de 2004 y que, a los efectos del plazo máximo de duración del procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta la fecha del acta deben excluirse 61 días, indicándose las diligencias incoadas.

2) En el acta se hace referencia a las anteriores actuaciones seguidas en relación con la reclamante en los citados ejercicios que culminaron con el acta de 8 de junio de 2004 donde se detallaban las sociedades integrantes del Grupo que habían sido objeto de comprobación inspectora en los términos que figuran en las diligencias extendidas a cada una de ellas. También se indicaba que el objeto de aquella comprobación inspectora era la imputación correcta de las bases imponibles correspondientes a las Uniones Temporales de Empresas en las que participan las entidades del Grupo consolidado, tal como resulta de la citación de inicio de actuaciones. Ello implica, por un lado, la imputación de las bases imponibles de las Uniones Temporales de Empresas, que tributan básicamente en régimen de transparencia fiscal, sin perjuicio de ciertas excepciones, en las declaraciones de las entidades que forman parte del Grupo y, en segundo lugar, la integración de las bases imponibles de las sociedades del Grupo, mediante la incorporación de los ajustes procedentes, para la formación de la base imponible del Grupo consolidado. Se indicaba igualmente en el acta, que lo que se comprobaba era la imputación temporal de las bases imponibles correspondientes a las UTES. Es decir, no la veracidad de los resultados contables ni de los ajustes fiscales, sino la imputación temporal de sus bases imponibles. Las entidades del Grupo consideraron que su régimen fiscal les permitía integrar las bases imponibles de las UTES en el periodo posterior en el que las bases fueron declaradas por éstas pero desde 1996, con la Ley 43/95, ello no es posible aún cuando para el ejercicio 2003 , con la Ley 46/2002 , se vuelve a dar esta opción.

3) En las presentes actuaciones lo que se pretende es, exclusivamente, tal como resulta del acta incoada objeto de este expediente, la integración en el Grupo Consolidado de los incrementos de bases imponibles practicados en la UTE TINDAYA por la Inspección de Canarias (en la que participan al 50 por 100

FOMENTO

DE

CONSTRUCCIONES

Y

CONTRATAS

CONSTRUCCIÓN

S.A.

Y

NECSO

ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.) lo que implica, primero, la integración de las bases imponibles en sus participes y luego en la del Grupo fiscal y donde se plantea nuevamente el criterio que debe seguirse para la imputación de las bases imponibles de las UTES, siguiéndose el criterio que se mantuvo en las anteriores actuaciones.

SEGUNDO

De las distintas cuestiones que se plantearon ante el TEAC solo tres se mantienen como motivos de impugnación en esta sede jurisdiccional frente a las actuaciones inspectoras, la liquidación practicada y la propia resolución del TEAC, por lo que prescindiremos de hacer referencia al resto de cuestiones inicialmente suscitadas. Así, en síntesis:

1) Incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2) Momento de imputación temporal de las bases imponibles de las UTES y sus consecuencias para el Grupo Consolidado.

3) Deducibilidad fiscal de la factura emitida por CONSTRUCCIONES BAVEB VIGO, S.L. con fecha 21 de junio de 1999.

TERCERO

En la demanda del presente recurso la entidad actora invoca como primer motivo de impugnación de la resolución recurrida la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria resultando ineficaz a efectos interruptivos de la prescripción las actuaciones inspectoras iniciadas mediante comunicación de 8 de julio de 2004, notificada el 9, por haberse incumplido el plazo de duración del procedimiento al que se refiere el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En el acta se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 9 de julio de

2004 y que, a los efectos del plazo máximo de duración del procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta la fecha del acta deben excluirse 61 días, indicándose las diligencias incoadas.

Razona el TEAC que "Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 9 de julio de 2004 y culminaron al dictar la liquidación, el 6 de septiembre de 2005, luego el plazo de 12 meses se habría excedido en 58 días, si bien de este plazo hay que descontar las dilaciones imputables al contribuyente. El actuario descuenta un total de 61 días por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 y el 14 de febrero de 2005 en que el procedimiento se aplazó a solicitud del sujeto pasivo, recogiéndose tal aplazamiento en las diligencias nº 6 y 7 extendidas por la Inspección. El reclamante pretende que no se descuenten como dilaciones los tres días feriados que existen entre el 15 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 con lo cual el cómputo de días a excluir sería de 57 y se habría excedido el plazo de los 12 meses.

El término consistente en «dilaciones imputables al contribuyente» es un concepto jurídico indeterminado que debe interpretarse como todas las conductas que demoren las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de Tributos, y que impidan de una forma u otra su normal funcionamiento, cualquiera que sea la forma en que aquéllas se manifiesten. Su definición ha quedado perfilada con la redacción que el RD 136/2000 da al artículo 31. bis del RGIT, éste en su apartado 2º establece: "A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de...

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