SAN, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:1984
Número de Recurso530/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 530/04 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis

Fernando Granados Bravo en nombre y representación de CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS C. COOP. DE CRÉDITO, contra la resolución del Director de la Agencia Española de

Protección de Datos( en adelante AEPD) , de 12 de agosto de 2004, por la que se desestima el

recurso de reposición interpuesto por esa misma parte contra la resolución de dicho organismo

público, de fecha 10 de junio de 2004, por la que se le impone una sanción de 60.010,21 Euros, por

una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal 23/1992 de Seguridad Privada , tipificada como infracción grave en el

artículo 44.3.d) de esta norma , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica . Es parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 3 de enero de 2005, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 60.101,21 euros). Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellas pruebas que admitidas su resultado obra en autos.

CUARTO

A continuación se sustanció al trámite de conclusiones por escrito y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose finalmente al efecto el día 17 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 12 de agosto de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la resolución de dicho organismo público, de fecha 10 de junio de 2004, por la que se le impone una sanción de 60.010,21 Euros, por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal 23/1992 de Seguridad Privada , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.d) de esta norma , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica .

SEGUNDO

La mencionada resolución administrativa impugnada se sustenta en los siguientes hechos:

PRIMERO

Los afectados suscribieron un préstamo hipotecario con número de referencia 8091033103555-39( con referencia actual 3189.0225.1165152552) en calidad de avalistas en fecha 12 de enero de 1998 con Caja Rural Aragonesa( folio 156 y ss y 194 y ss).

SEGUNDO

Las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003 resultaron impagadas por los prestatarios( folio 159 y ss y 196 y ss).

TERCERO

En fecha 19/01/2003 Caja Rural Aragonesa instó el alta de los interesados en el fichero Badexcug por una deuda de 966,89 ¤ correspondiente a l acumulada desde el 12/10/2002 al 12/01/2003, en calidad de avalistas.

CUARTO

En fecha 21/01/2003 Caja Rural Aragonesa instó el alta de los interesados en el fichero ASNEF por una deuda de 866,89 ¤ correspondiente a la acumulada desde el 12/10/2002 al 12/01/2003, en calidad de avalistas.

QUINTO

El importe informado a los citados ficheros de solvencia se corresponde con el acumulado de los recibos impagados por los prestatarios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003( folio 187 y ss).

SEXTO

Según el protocolo de emisión de requerimientos de pago seguido por Caja Rural Aragonesa a través de la entidad Rural Servicios, el primer requerimiento de pago se emite a los fiadores a los 45 días del vencimiento del recibo y el segundo a los 60 días( folios 155 y ss).

SÉPTIMO

No ha quedado acreditado que la entidad Caja Rural Aragonesa requiriese de pago a los afectados.

TERCERO

La resolución originaria impugnada, tras invocar los artículos 4.3 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la Norma primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, considera que partiendo de los hechos ciertos de que los afectados son avalistas de una deuda cierta, vencida e impagada, lo cierto es también que no se ha acreditado que la hoy actora, acreedora de esa deuda, cuando comunica los datos de dichos avalistas a los ficheros Anef y Badexcug, haya requerido de pago a dichos afectados, tal como exige la referida Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos. Añade el acto recurrido que con la aportación de certificación emitida por tercera entidad del protocolo seguido por la hoy actora en cuanto a las fechas de emisión de los requerimientos de pagos a los deudores, no se acredita la emisión efectiva de los mismos, no existendo tampoco constancia de su recepción por los destinatarios. Por otro lado, y de acuerdo con los plazos de esos requerimientos establecidos en dicho protocolo, es evidente, señala la resolución recurrida, que en el caso de autos es imposible haber efectuado requerimientos de pago de los recibos impagados de los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, puesto que el primer requerimiento a los avalistas se debió emitir con 45 días de antelación a la inclusión de sus datos en esos ficheros, que se produjo el 19 de enero de 2003. Por ello, si los recibos impagados vencieron en fechas 12 de diciembre de 2002 y 12 de enero de 2003, incluyendo las deudas generadas hasta el 12 de enero de dicho año, no habían transcurrido esos 45 días recogidos en tal protocolo.

Por todo ello, la resolución recurrida considera que la conducta declaradas probada se ha de incluir en el tipo del artículo 44.3.d) de la LOPD , al cumplir los requisitos de tipicidad, ya que el principio de calidad de datos es básico en materia de protección de datos, y faltando el requisito imperativo del requerimiento previo de pago, a tenor del punto 1 y 2 de la Norma Primera de la Instrucción 11995, no está justificada la situación de deudor, por lo que la inclusión de los datos relativos a los afectados en esos ficheros de solvencia patrimonial no se corresponde con la realidad y se vulnera aquel principio.

La resolución administrativa que rechaza el recurso de reposición y confirma la originaria anteriormente expuesta, reitera los razonamientos de ésta última por cuanto considera que las alegaciones de la recurrente son idénticas a las que efectuó en la fase correspondiente del expediente y ya habian sido contestadas.

CUARTO

La parte recurrente articula su recurso contra la citada resolución originaria impugnada, confirmada en vía de recurso de reposición, con base a un único argumento central. Así, invoca el artículo 6.2 del Código Civil , en relación con la cláusula 10, párrafo 3º del préstamo suscrito como avalistas por los afectados, que dice textualmente: "Asimismo los fiadores se obligan solidariamente entre sí y con el prestatario a la amortización y...

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