SAN, 12 de Julio de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3289
Número de Recurso616/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 616/04 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CANARIAS, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos( en adelante AEPD), de 8 de octubre de 2004, por la que se le impone a dicha

entidad una sanción de 60.101,21 ¤ , por una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal( en adelante LOPD ),

tipificada como infracción muy grave en el artículo 44.4.b de dicha norma , de conformidad con lo

establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica . Es parte la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule, revoque o se deje sin efecto la resolución recurrida. Y ordene la devolución de la sanción pagada más los intereses legales y las costas de afianzamiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 60.101,21 ¤. Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron aquellas pruebas que admitidas su resultado obra en autos.

CUARTO

Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose finalmente al efecto el día 11 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 8 de octubre de 2004, por la que se le impone a dicha entidad una sanción de 60.101,21 ¤ , por una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal( en adelante LOPD ), tipificada como infracción muy grave en el artículo 44.4.b de dicha norma , de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica .

SEGUNDO

La mencionada resolución administrativa impugnada ( fs. 205 a 218 del expediente) se sustenta en los siguientes hechos:

PRIMERO

Con fecha 24/11/1999, la Escuela de Ostepatía de Madrid SL, y el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias firmaron un convenio de colaboración en el que consta que la EOM (Escuela de Osteopatía de Madrid) promoverá la formación de Osteopatía con arreglo a la normativa europea, y en equivalencia de programa y currículo al que viene impartiendo en el resto del territorio nacional y en los demás países donde está presente. Recogiéndose en la séptima cláusula que el Ilustre Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias de acuerdo con las directrices de la oficina de protección de datos y leyes que sean de su aplicación prestará el apoyo necesario para la adecuada divulgación de los cursos en los medios de difusión que sean habituales, y facilitará la base de datos de sus colegiados cada vez que la EOM precise enviar información exclusivamente a la formación de Osteopatía. La EOM remitirá a la Secretaría General del Ilustre Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias el contenido de la información a divulgar procediendo esta a la distribución de las mismas haciéndola coincidir con la correspondiente ordinaria a sus colegiados. En caso de no coincidir, los gastos de distribución correrán a cargo de la EOM, facilitando el Ilustre Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias las direcciones de los Colegiados 2( folios 14 a 16).

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias entregó con fechas 3/9/01, 10/7/02 y 3/2/03 a la Escuela de Osteopatía de Madrid SL, etiquetas conteniendo los datos personales de nombre y domicilio de los colegiados, contenidos en su fichero denominado "COEFC CANARIAS", en virtud del convenio de colaboración firmado el 21/11/1999( folios 49 a 51 y 63).

TERCERO

En la solicitud de inscripción en el Colegio, que cumplimentan los solicitantes, se incluye la siguiente cláusula informativa. "Mediante el presente manifiesto mi consentimiento a que la COEFC utilice mis datos domiciliarios para temas relacionados con la fisioterapia. Conforme a la LORTAD, usted tiene derecho a acceder a la información que le concierne y de rectificarla de ser errónea. Si usted desea que sus datos no sean utilizados en ningún caso, por favor indíquelo al Colegio"( folios 78 a 81).

Sin embargo, en la inspección efectuada en fecha 21/03/2003 en Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias se recabaron solicitudes de inscripción al Colegio cumplimentadas en 1997 en las que no se incluye ninguna cláusula informativa sobre el tratamiento de los datos de los interesados, en concreto se recabó copia de las solicitudes de inscripción de Dña Pilar y D. Carlos Daniel( folios 76 y 77).

CUARTO

Doña Pilar y D. Carlos Daniel han manifestado que prestaron su consentimiento al Colegio a fin de que tratara sus datos personales para temas relacionados con la fisioterapia, tales como recibir información sobre la impartición de cursos sobre la materia( folios 145 y 146).

QUINTO

El Colegio Oficial de Fisiterapeutas ha aportado al procedimiento copia del documento denominado "anexo a impreso de recogida de datos para formalizar altas de colegiados". Dicho documento se incluye como anexo a las solicitudes de inscripción y en su apartado 2 se recoge que "la finalidad del fichero es la gestión y administración del Colegio, conforme a sus fines estatutarios, y además para facilitar información sobre la impartición de cursos de Fisioterapia a Centros Públicos y Privados"( folio 144 y 151).

El objeto de este recurso se circunscribe exclusivamente a determinar si, efectivamente, la entidad recurrente ha cedido a un tercero para su tratamiento automatizado los datos personales de sus colegiados, con vulneración del artículo 11 de la LOPD , y que constituye el sustento fáctico de la sanción que se le ha impuesta a dicha entidad profesional. Especifica el acto recurrido que el dato probado de que la actora entrega a la Escuela de Osteopatía de Madrid (EOM) etiquetas conteniendo los datos personales de nombre y domicilio de lo colegiados, registrados en un fichero denominado "COEF CANARIAS", con el fin de promover la oestopatía y divulgación de cursos, según el convenio de colaboración que estas dos entidades suscribieron el 29 de noviembre de 1999, constituye una clara cesión de datos conforme a la definición contenida en el artículo 3.i) de la LOPD .

En la indicada resolución también se contesta a la alegación de la hoy recurrente de que sus colegiados prestaron consentimiento para que sus datos fueran utilizados con fines relacionados con la fisioterapia y que este consentimiento incluye que otra entidad les remita información sobre cursos de fisioterapia. Así, el acto recurrido, partiendo de la definición que del consentimiento da el artículo 3,h) de la LOPD , y de que dicho consentimiento ha de ser informado, tal se recoge en el art.5 del mismo texto legal , concluye que, a tenor del contenido de la solicitud de inscripción de los colegiados de la actora y de las dos inscripciones de dos colegiados, los Sres Pilar y Carlos Daniel, del año 1997 (los cuales manifestaron durante la prueba del procedimiento administrativo haber prestado su consentimiento a ese fin señalado por la recurrente), efectivamente los colegiados han prestado su consentimiento para que el colegio utilice sus datos personales para temas relacionados con la fisioterapia, sin embargo en esas cláusulas no se hace mención alguna que dichos datos personales puedan ser cedidos a terceras entidades, por lo que no existe una manifestación inequívoca, específica e informada por parte de los afectados para la cesión de sus datos personales, sólo deduciéndose el consentimiento para la utilización de sus datos por parte del colegio pero no para la cesión de los mismos. En consecuencia, esa cesión de etiquetas a la mencionada escuela de Madrid constituye una clara cesión de datos personales a terceros sin el consentimiento del interesado a que hace referencia el artículo 11 de la LOPD .

Asimismo, el acto recurrido contesta a la hoy actora en el sentido de que el convenio que la misma firmó con la Escuela de Osteopatía de Madrid, en virtud del cual le entregó a ésta dichas etiquetas de sus colegiados, efectivamente delimita la finalidad para la que podrán ser utilizados los datos y que éstos se utilizarán exclusivamente para enviar información relativa a la formación en Osteopatía, reservándose dicho colegio la potestad de control sobre la información que se remitirá a los colegiados al establecer el convenio que la EOM remitirá a la Secretaría General del Ilustre Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias el contenido de la información a divulgar. Pero el mismo, puntualiza esa resolución, no...

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