SAN, 25 de Enero de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3522
Número de Recurso243/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 243/04 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña

Sonia Silvia Alba Monteserin, en nombre y representación de DON Cesar, contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 26 de

febrero de 2004, que estima el recurso de reposición interpuesto por el citado recurrente contra la

resolución de ese mismo órgano administrativo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se

acordaba estimar la reclamación formulada por ese recurrente. Ha sido parte demandada la

AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso presentado el 19 de abril de 2004, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2004, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, declarando en consecuencia su nulidad y dictando otra por la que se acuerde que la entidad de Cálculo y Tratamiento de la Información emita un certificado en el que se acredite que el nombre, apellidos y DNI del recurrente no están ni han estado nunca en ningún momento incluido en el mencionado fichero.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Al no solicitarlo las partes, no se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, se declararon las presentes actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2006.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 26 de febrero de 2004, que estima el recurso de reposición interpuesto por el citado recurrente contra la resolución de ese mismo órgano administrativo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se acordaba estimar la reclamación formulada por ese recurrente.

En la citada primera resolución se acordaba, igualmente, " requerir a la entidad CÁLCULO Y TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN SA para que emita una certificación en el plazo de diez días en la que notifique al afectado la inexistencia de datos personales en el Fichero RAI. En el mismo plazo deberá dar traslado a la Agencia de Protección de Datos de copia de dicha certificación".

En la resolución recurrida de forma originaria se establecía los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Cesar solicitó mediante carta de fecha 19/5/2003, remitida por correo certificado el siguiente día 20, ante el Registro de Aceptaciones Impagadas(RAI)-Centro de Cooperación Interbancaria, le diesen traslado de los datos referentes a su persona y, en su caso, procediesen a la cancelación.

SEGUNDO

Con fecha 1/7/2003 reclama a la Agencia de Protección de Datos al no haber tenido contestación a su solicitud por parte de la empresa CTI

La citada resolución originaria resuelve ESTIMAR la reclamación formulada por D. Cesar. No obstante, dado que durante el procedimiento se ha informado que no existen datos de afectado no procede cargar al responsable del fichero la emisión de una nueva certificación,.

La resolución recurrida, que modifica parcialmente la mencionada de carácter originario, razona que, partiendo de la concreta reclamación que hizo el recurrente( hecho primero de la resolución originaria) y de que en el fundamento quinto del acto recurrido en reposición se establecía que no existían datos del afectado en sus ficheros, no procediendo, por ello, la emisión de nueva certificación en tal sentido, sin embargo se han constatado que, si bien el afectado tenía conocimiento de la inexistencia de datos personales en el fichero RAI, no se ha producido la notificación al mismo, por lo que la entidad Calculo y Tratamiento de la Información deberá emitir una certificación en la que notifique al afectado la inexistencia de datos personales en el fichero RAI, sin que deba certificar respecto de las anotaciones que hubieran constado en el pasado, pues tales datos han de permanecer bloqueados, siendo accesibles conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal ( a partir de ahora LOPD).

SEGUNDO

La parte recurrente, haciendo mención, primeramente, al literal de la concreta reclamación que hizo ante la Agencia de Protección de Datos ( de que se le diera acceso a sus datos personales que estuvieran incluidos en el fichero RAI y se procediera a la cancelación de los mismos si los hubiera), discrepa de la resolución hoy recurrida porque, a su entender, no se accede a su total pretensión de que se emita certificado con su nombre, apellidos y DNI y que acredite, no solo que en la actualidad no existen datos personales en los ficheros de la RAI, sino que esos datos personales no han estado nunca incluidos en esos ficheros.

En segundo lugar, la mencionada recurrente discrepa del argumento de la resolución impugnada con relación al artículo 16 de la LOPD , cuyo literal, a su entender, en absoluto impide que el propio interesado pueda acceder a su propios datos personales, cuyo bloqueo sólo tiene razón frente a terceros y en aras de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Por último, señala que la resolución impugnada infringe el artículo 1 de la LOPD, en relación con el 1 de la Directiva 95/46 de la CE, cuyo objeto es la protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas, particularmente la protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

Por el contrario, la Abogacía del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida por considerar que se ajusta a derecho, ya que, en esencia, el literal del artículo 16 de la LOPD impide poder acceder a la pretensión del recurrente de que se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR