SAN, 24 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:2371
Número de Recurso524/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha

promovido OBRASCON HUARTE LAIN S.A. representado por el Procurador D. ADOLFO

MORALES HERNANDEZ-SAN JUAN,

contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre

RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL.siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta de la instancia presentada en su día ante el Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 17 de Junio de 2008, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta de la instancia presentada en su día ante el Ministerio de Justicia por la hoy parte actora para que le fuesen abonados los intereses de demora en relación con el pago de determinadas liquidaciones provisionales a que la Administración demandada había sido condenada por sentencia del Tribunal Supremo, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La demandante resultó adjudicataria de las obras correspondientes al Proyecto de nuevo edificio de los Juzgados de La Coruña, así como de las relativas al Proyecto Adicional 1 y al Proyecto Adicional 2. El 14-10- 1993 tuvo lugar la recepción provisional de las susodichas obras, y en marzo de 1994 se formuló la liquidación provisional, de la que resultaba un saldo favorable a la recurrente de 379.185,77 €, 190.126,28 € y 201.066,44 €, cantidades correspondientes a los tres referidos proyectos, el inicial y los dos adicionales. Ante la falta de abono de aquellas cantidades por parte de la Administración la actora intimó por escrito el pago de las mismas antes de solicitar la certificación de acto presunto, interponiendo seguidamente recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10-6-2002, que fue revocada por sentencia del Tribunal Supremo de 18-4-2005 al estimar el correspondiente recurso de casación. En esta última sentencia del alto Tribunal se estima en parte el recurso contencioso- administrativo y se declara la procedencia de que por la Administración se efectúe el pago de las liquidaciones provisionales correspondientes al Proyecto inicial de obras y al Adicional 1. La meritada sentencia del Tribunal Supremo considera que por parte de la Administración se incumplió el articulo 172 del Reglamento de Contratos del Estado aplicable por razón de las fechas del acto, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y estima el recurso en cuanto a las liquidaciones correspondientes al Proyecto inicial de las obras y su Adicionado 1, desestimándolo en cuanto al Adicionado 2.

Es de notar que el pago de las cantidades a que fue condenada la Administración en la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 18-4-2005 tuvo lugar el 19-4-2006.

La presente litis tiene su origen en la petición por la actora de los intereses ex artículo 172 del Decreto 3410/1975 devengados por las cantidades a que fue condenada la demandada en la antedatada sentencia del Tribunal Supremo, cuya petición se reitera en la demanda y se concreta en la suma de 315.942,60 €, añadiéndose los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta la fecha de su completo pago.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora alegando -en síntesis- que no procede el abono de los intereses moratorios habida cuenta que no puede hablarse de deuda vencida, líquida y exigible antes del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 18-4-2005, siendo los intereses posteriores a esta última una cuestión de ejecución de sentencia y estando los anteriores cubiertos bajo la institución de la cosa juzgada, por lo que tampoco procede su acogimiento.

TERCERO

Visto lo anterior, el thema decidendi queda ceñido a los intereses debidos ex artículo 172 del Decreto 3410/1975, aplicable al caso ratione temporis, y a los contemplados en el artículo 1.109 del Código Civil, cuyo precepto resulta aplicable en el ámbito de la contratación administrativa.

El artículo 172 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, dispone lo siguiente:...

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