SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2738
Número de Recurso1055/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1055/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

Mª LUISA SANCHEZ QUERO, en nombre y representación de HERSECA INMOBILIARIA, S.L.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15/10/04 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21/12/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27/12/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 03/10/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 07/02/06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22/05/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14/06/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 15.10.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 21.11.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación por Retenciones y otros pagos a cuenta de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1994, por importe de 214.122,68 euros, según Acta de disconformidad de fecha 20 de noviembre de 1997, en la que se modificaban las bases declaradas por el concepto de dicho concepto, al quedar excluida la entidad del régimen de transparencia fiscal, conforme a lo establecido en el art. 19.5, de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, y que previa asignación por parte de la entidad a sus socios de un dividendos, no había practicado retención alguna.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: inaplicabilidad del art. 19.5, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, pues a la fecha de cierre de su ejercicio social, en 15 de julio de 1994, si bien la entidad ECILESA estaba sujeta al régimen de transparencia fiscal, por el contrario la entidad DASA no era transparente, por lo que no era socia de una sociedad transparente, lo que resulta si se tiene en cuenta que, el inicio del ejercicio social de DASA tiene lugar el 1 de julio de 1994, era imposible que a 15 de julio concurrieran las circunstancias determinantes de su inclusión en el régimen de transparencia fiscal durante el plazo de treinta días del ejercicio social recién iniciado, como exige el apartado Dos, del art. 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello, entiende que el dividendo repartido con cargo a los resultados del ejercicio 1994, no estaba sujeto a retención a cuenta del IRPF, al tributar la entidad en régimen de transparencia fiscal.

El Abogado del Estado considera que la recurrente hace una comparación improcedente de los cierres de ejercicios de ambas entidades, manifestando que en todo caso, la concurrencia de DASA del cumplimiento de los 30 días debería realizarse al finalizar el período iniciado el 1 de julio de 1994, y no el de 15 de julio de 1994 (fecha de cierre del ejercicio de ELICESA), so pena de fraude interpretativo.

SEGUNDO

Como resulta de lo actuado en el expediente administrativo, la Inspección practicó la mencionada regularización, al entender que ECILESA. era socio de otra sociedad, DASA, a su vez transparente, por lo que incurría en el supuesto previsto en el art. 19.5, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, debiendo tributar en el régimen general de dicho Impuesto al tipo del 56%; por lo que era procedente la retención sobre los dividendos distribuidos a sus socios y no la imputación de bases a los mismos, realizada por la entidad; que es la consecuencia jurídico- tributario que se desprende del resultado de dicha cuestión.

Por su parte, la entidad recurrente, como sucesora de ECILESA, considera que, al cierre de su ejercicio, el 15 de julio de 1994, DASA. no era ya transparente y que es ese el momento al que hay que atender para determinar si concurre o no el supuesto de hecho del artículo 19.5 citado, y no el del cierre del ejercicio de DASA; circunstancia que para la Inspección resulta indiferente, al considerar que la condición de ser socio se cumple el día del cierre del ejercicio de DASA, el 30 de junio de 1994.

La resolución impugnada, a la hora de abordar la cuestión planteada, parte de los siguientes hechos: "En Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 11 de julio de 1994 se adoptan entre otros los siguientes acuerdos: repartir un dividendos a cuenta del ejercicio 1994 de 108.500.000 pesetas (652.098,13 euros); modificar el ejercicio social, determinando que en lo sucesivo las fechas de comienzo y cierre del ejercicio serán del 16 de julio al 15 de julio del año natural siguiente, si bien por excepción, el ejercicio social que dio comienzo el 1 de enero del año en que se adopta el acuerdo -1994- terminará el 15 de julio de 1994. En la propia declaración del Impuesto de Sociedades de ECILESA correspondiente al período 1-01-94 a 15-7-94 se recoge la imputación de base imponible de DASA, que según certificado de ésta le imputa con fecha de 30-6- 94, fecha de su cierre de ejercicio."

La resolución del TEAC impugnada, a la hora de confirmar el criterio de la Inspección, declara: "Ha de destacarse que, si bien es cierto que la norma no contiene un pronunciamiento expreso acerca de la cuestión relativa al momento a que debe atenderse para determinar la concurrencia del supuesto de hecho previsto por el mencionado precepto, lo cual propicia por parte del Inspector Jefe el que se elimine en la liquidación la sanción propuesta en el acta, ello no quiere decir que de una interpretación sistemática de la normativa implicada no pueda llegarse a una conclusión al respecto; y en este sentido, la conclusión que este Tribunal alcanza diverge de la sostenida por la reclamante, como a continuación se razona.

Del artículo 19.5 de la LIS anteriormente trascrito se desprende que la sociedad transparente, socia de otra transparente queda excluida de este régimen en el ejercicio en que hayan concurrido en ambas sociedades las circunstancias para serlo, siempre que la sociedad participante -la que va a quedar excluida- sea socio al cierre del ejercicio de la sociedad participada.

De conformidad con ello en el presente supuesto y aun con la peculiaridad de que los ejercicios de ambas no...

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