SAN, 9 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:766
Número de Recurso41/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 41/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de DOÑA Amelia, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 52.284,30 euros (8.699.376 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28 de julio de 2000, desestimatoria a su vez de la reclamación Nº 46/10155/96, interpuesta frente a liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de enero de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada. Se insta, literalmente, en el suplico:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por evacuado, en tiempo y forma hábil para ello, el trámite que para formalizar la demanda se me concedió y, previa la tramitación legal pertinente dictar sentencia por la que:

a) Se declare prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) Y subsidiariamente para el caso de que así no se estimare, se declare la caducidad del expediente administrativo.

c) Y Subsidiariamente para el caso de que así no se estimare se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se declaren nulas las Actas de Inspección y liquidaciones practicadas.

d) Y en todo caso, la improcedencia de la sanción impuesta

.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba ni interesada la celebración del trámite conclusiones, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 2 de marzo de 2006, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28 de julio de 2000, desestimatoria a su vez de la reclamación interpuesta frente a liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989.

SEGUNDO

Hay que partir de que la regularización efectuada tiene su origen en el acta de disconformidad nº 363483-0, incoada en fecha 16 de febrero de 1996, en la que se procede a la modificación de la base imponible declarada por el concepto de incremento patrimonial derivado de la transmisión por parte de la recurrente, a título lucrativo, de su participación en la empresa Manufacturas Ceylán, S.L., en favor de la entidad "S.P. INMAR, S.A.", de la que son socios sus hijos.

Frente a la liquidación impugnada, aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años para resolver en vía económico-administrativa, al amparo de lo establecido en el art. 64.a) de la Ley General Tributaria, redacción dada por Ley 1/98 , pues interpuesta la reclamación el 24 de julio de 1996, la notificación de la resolución del TEAR no se produjo hasta el 27 de septiembre de 2000.

2) Caducidad del expediente administrativo por infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección , en relación con el 105 de la Ley General Tributaria , al no haberse respetado el plazo de un mes que establecen los citados preceptos, para dictar el acto de liquidación. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

3) Incongruencia de la resolución impugnada en cuanto que recalifica las operaciones analizadas por la Inspección, cambiando el criterio del actuario, lo que produce indefensión, infringiéndose por ello establecido en el artículo 169 de la Ley General Tributaria de 1963 . Manifiesta su disconformidad con la declaración de la resolución del TEAR, que no anuló la propuesta de liquidación y que en aras al principio de la "reformatio in peius" confirma la liquidación, a pesar de no estar de acuerdo con la calificación de las operaciones y el tratamiento jurídico de las mismas.

4) Falta de motivación del acto administrativo impugnado, al infringir el principio de seguridad jurídica, pues no se explica si nos encontramos ante un negocio indirecto, negocio en fraude de Ley o un negocio simulado, sin que sirva como motivación lo hecho constar en el Informe ampliatorio. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

5) Improcedencia del tratamiento tributario dado por la Administración a la renuncia del derecho de suscripción preferente pues, en primer lugar, la ampliación del capital se sujetó a las normas mercantiles y de la Ley de Sociedades Anónimas; y en segundo lugar, la renuncia está prevista, al no suscribirse las nuevas acciones. Manifiesta que en el presente caso no se produce una transmisión patrimonial, por lo que no puede apreciarse una plusvalía. Alega que no se dan los requisitos y características de los negocios simulados, en fraude Ley, ni de los indirectos, habiendo actuado el recurrente dentro de los principios de la "economía de opción", de forma que todas las operaciones fueron conformes a la normativa mercantil y civil.

6) Discrepancia de la demandante en relación con el régimen normativo aplicable al tratamiento tributario de los derechos de suscripción preferente, al amparo de las normas del Real Decreto Ley 1/89 , regulador de los incrementos de patrimonio, entendiendo el recurrente que el incremento de patrimonio derivado de la supuesta transmisión lucrativa de los derechos de suscripción tributará cuando se produzca la transmisión onerosa de los valores y se obtengan los recursos líquidos necesarios para hacer frente al pago del Impuesto; mientras tanto, el valor que se atribuya a la transmisión de derechos debe ser tratado como menor coste de adquisición de los valores, resultando improcedente la liquidación contenida en el acta.

7) Incompetencia de la Inspección de los Tributos de la AEAT para determinar las valoraciones a efectos del IRPF, cuando la norma remita a valoraciones de impuestos cedidos a las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley 30/83, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas , al entender que corresponde a los Órganos de la Inspección de la Comunidad Autónoma de Valencia.

8) Improcedencia de las declaraciones contenidas en la resolución impugnada en relación con la existencia de errores fácticos y jurídicos de la liquidación, que debió provocar que el TEAR anulara dicha liquidación, procediéndose a una nueva que respetara el importe de la deuda tributaria, en su caso, al amparo del artículo 40.2.b) del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas .

9) Improcedencia de la sanción, por falta de culpabilidad, dado que cabe apreciar una discrepancia interpretativa en relación con la calificación jurídica de las operaciones mercantiles realizadas.

El Abogado del Estado rechaza la alegación sobre la prescripción, debido a la existencia de actuaciones que interrumpen la prescripción, como la presentación del escrito de alegaciones de 26 de febrero de 1997; al igual que la de la caducidad, remitiéndose al criterio de la Sala expuesto en diversas sentencias. Manifiesta que no existe falta de motivación, ni se infringe el principio de seguridad, pues dentro de la facultad revisora está la calificación jurídica de los hechos que dan lugar al hecho imponible. En cuanto al fondo, calificación de las operaciones, apoya los argumentos de la resolución impugnada, remitiéndose al criterio de la Sala en relación con la alegación sobre la existencia de una donación de los referidos derechos de suscripción y su tratamiento jurídico al amparo del Real Decreto Ley 1/89 . Por último, hace suyos los argumentos de la resolución impugnada relativos a la...

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