SAN, 4 de Octubre de 2007
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2007:4595 |
Número de Recurso | 181/2004 |
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil siete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 181/04, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el
Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil CLINER,
S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),
representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 203.148,47
euros (33.801.062 pesetas), si bien la obligación principal de retener, globalmente considerada, es
de 15.172.483 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa
el criterio de la Sala.
Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 12 de septiembre de 2000 (reclamación nº 28/04534/98), en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones y otros pagos a cuenta de rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1991 a 1994. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de febrero de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 12 de enero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.
No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.
La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de septiembre de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 12 de septiembre de 2000 (reclamación nº 28/04534/98), en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones y otros pagos a cuenta de rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1991 a 1994.
Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:
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El 17 de diciembre 1997, la Dependencia Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid formalizó a CLINER S.A. el acta de disconformidad nº 62110100, por el concepto y períodos antes indicados; en ella y en el preceptivo informe anexo, de igual fecha, se hacía constar que la entidad había presentado declaración de retenciones a cuenta del capital mobiliario correspondiente a dividendos repartidos con cargo a los beneficios del ejercicio 1991 con una base imponible de 70.000:000 pesetas (420.708,47 euros) y una cuota a ingresar de 17.500.000 pesetas (105.177,12 euros), haciendo constar que no se habían satisfecho rendimientos en 1992, 1993 y 1994.
La entidad había sido deudora de las entidades NORCLINER, S.A., EUROCLINER, S.A., e IBERCLINER, S.A., durante los ejercicios 1991 a 1994 en los siguientes importes:
1991 1992 1993 1994
NORCLINER 54.343.103 67.846.263 81.078.492 78.726.340
EUROCLINER 46.643.868 60.599.860 86.258.988 128.275.107
IBERCINER 23.827.440
Dado que CLINER, S.A. está vinculada con las tres sociedades referenciadas, es de aplicación el artículo 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el artículo 5 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, por lo que procede efectuar un ingreso a cuenta sobre unos rendimientos mínimos de:
1991 1992 1993 1994
NORCLINER 5.434.310 6.784.626 8.107.849 7.085.371
EUROCLINER 4.664.387 6.059.986 8.625.898 11.544.760
IBERCINER 2.382.744
Procede por tanto modificar los rendimientos declarados para corregir las omisiones por:
1991 1992 1993 1994
Otros rendim. 12.481.441 12.844.612 16.733.748 18.630.131
La base imponible total se cifra, por tanto, en 60.689.932 pesetas (364.753,84 euros).
Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la LGT ; la sanción pecuniaria procedente asciende al 75 % de la deuda tributaria, como consecuencia de la aplicación de los criterios de graduación: sólo la sanción mínima, 88.3 LGT: 75%.
Las sanciones a imponer se determinan según la redacción dada a las normas reseñadas por la Ley 25/1995 (de acuerdo con la disposición transitoria primera ): las sanciones efectivas son inferiores a las que resultarían con la redacción dada a las normas sancionadoras por la ley 10/1985.
En consecuencia procede la regularización, proponiéndose una deuda tributaria de 33.801.062 pesetas (203.148,47 euros), integrada por cuota, 15.172.483 pesetas (91.188,46 euros), intereses de demora, 7.249.216 pesetas (43.568,67 euros) y sanción, ascendente a 11.379.363 pesetas (68.391,35 euros).
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Formuladas alegaciones por la reclamante con fecha 13 de enero de 1998, el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección dictó acuerdo de liquidación de 18 de febrero de 1998, notificado a la reclamante el 11 de marzo de 1998.
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El 27 de marzo de 1998 se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativa Regional de Madrid, alegando en escrito presentado el 14 de diciembre de 1998, la improcedencia del acuerdo impugnado y su nulidad por vulnerar el principio de legalidad establecido en el artículo 31.3 de la Constitución Española, en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 y en el artículo 10 a) de la Ley General Tributaria. Con carácter subsidiario y admitiendo únicamente a efectos dialécticos la liquidación, manifiesta que ni la Inspección ni el acuerdo impugnado habían realizado acreditación alguna de la culpabilidad exigible para sancionar; y que, antes bien, era claro que se había producido una diferencia de criterio razonable.
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El TEAR de Madrid, por resolución de 12 de septiembre de 2000 desestimó la reclamación. Dicha resolución fue notificada a la reclamante el 22 de enero de 2001.
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El 7 de febrero de 2001 se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reiterando lo alegado en primera instancia y añadiendo que un simple Real Decreto carece del rango normativo suficiente para establecer un ingreso a cuenta.
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Mediante resolución de 7 de noviembre de 2003, que hoy constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, el TEAC desestimó el mencionado recurso de alzada.
Procede, en primer lugar, analizar el motivo consistente en la prescripción parcial de la liquidación, en lo relativo al deber de retener correspondiente, fundada en la existencia de una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, que habría concluido no antes de la suscripción del acta de disconformidad (artículo 64.a ) de la L.G.T. de 1963 ).
A tal efecto, resulta procedente recordar que el artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre...
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