SAN, 3 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5063
Número de Recurso0624/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 624/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la entidad

mercantil ENDESA, S.A., representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín

(posteriormente sustituido por don José Guerrero Tramoyeres), frente a la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida

por el Abogado del Estado, habiendo intervenido, en calidad de codemandada la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), representada por el Procurador Don

Pedro Rodríguez Rodríguez. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2005, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa deducida el 9 de mayo de 2001, ante el TEAC, contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición igualmente deducido frente a las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad incoadas el 19 de diciembre de 2000 al grupo SEPI por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996.

SEGUNDO

Recibido íntegramente el expediente administrativo tras sucesivos requerimientos a la oficina de procedencia de los actos impugnados por parte de la Sala y a instancia de la parte demandante, en que se ponía de manifiesto la falta de integridad del expediente remitido, en el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones expresas y presuntas combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2004 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa de que adolece la actividad procesal de la recurrente, interesando subsidiariamente la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Por medio de escrito de 24 de marzo de 2004, presentó escrito la Sociedad estatal SEPI, en que se interesaba se la tuviera por personada, en calidad de codemandada, a la vez que solicitaba la retroacción de las actuaciones al momento en que debió de ser legalmente emplazada, toda vez que se trata del sujeto pasivo de las liquidaciones impugnadas.

SEXTO

Por medio de resolución de 21 de junio de 2004, aportada por la entidad recurrente, el TEAC resolvió extemporáneamente la reclamación económico-administrativa, si bien alterando el sentido presuntamente desestimatorio del silencio, al considerar la falta de legitimación concurrente en ENDESA para impugnar las liquidaciones objeto de aquélla, así como la resolución de inadmisión del recurso de reposición. La parte recurrente solicitó la ampliación del recurso a este nuevo acto administrativo.

SÉPTIMO

La Sala, por providencia de 26 de julio de 2004, tuvo por personada a la sociedad SEPI, dándole traslado de todo lo actuado para que formulara contestación a la demanda, sin acordar formalmente la retroacción de lo actuado -con la consiguiente nulidad de actuaciones-, por ser una consecuencia desproporcionada en aras del mantenimiento del derecho de defensa de la citada entidad. En el mismo proveído, se abrió un trámite de audiencia a las partes para que alegaran lo que consideraran pertinente sobre la resolución expresa recaída y sobre la ampliación del recurso respecto a tal resolución, trámite que fue evacuado por medio de los respectivos escritos.

OCTAVO

Mediante auto de 29 de julio de 2002, se denegó la solicitud de acumulación al 931/2001, de los seguidos ante esta Sala bajo nº 933/2001 y 621, 623, 624 -el presente- y 625/2002, por considerarse que no se advierte en ellos la conexión directa a que alude el artículo 34 y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

NOVENO

La parte codemandada formuló contestación a la demanda por medio de escrito de 20 de octubre de 2004, en que interesó igualmente la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación de ENDESA y, subsidiariamente, su desestimación, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

DÉCIMO

Solicitado por la sociedad codemandada el recibimiento del recurso a prueba, fue acordado por la Sala, si bien las específicas diligencias probatorias en su momento propuestas fueron rechazadas por ser innecesarias para la resolución del presente recurso, al consistir en la prueba documental relativa a las declaraciones individuales de ENDESA por los ejercicios 1992 a 1996 del Impuesto sobre Sociedades, así como en la traída a los autos de certificación del Registro Mercantil sobre las cuentas anuales de ENDESA referidas a ese mismo periodo, en particular las llamadas "notas de situación fiscal" incluidas en las respectivas memorias.

DÉCIMOPRIMERO

Dado traslado de nuevo, a las partes, vistas las vicisitudes del proceso a que se ha hecho referencia, para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

DÉCIMOSEGUNDO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de octubre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

DÉCIMOTERCERO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa deducida el 9 de mayo de 2001, ante el TEAC, contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición igualmente deducido frente a las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad incoadas el 19 de diciembre de 2000 al grupo SEPI por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996.

Ya avanzado este proceso, mediante la resolución de 21 de junio de 2004, el TEAC resolvió expresamente, de forma tardía, la reclamación económico-administrativa formulada en única instancia, declarando la falta de legitimación activa de ENDESA para impugnar las liquidaciones objeto de aquélla, así como la resolución de inadmisión del recurso de reposición.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión del presente recurso y para una más clara identificación del objeto sobre el que recae la acción y sobre la relación de las diferentes partes intervinientes respecto a dicho objeto, se hace necesario efectuar unas consideraciones previas, sin las cuales sería incomprensible la resolución, no ya sobre el fondo del proceso, sino sobre la falta de legitimación activa que reiteradamente se invoca: a) que los actos que aquí se impugnan guardan una íntima y directa conexión con los que fueron objeto de los recursos contencioso- administrativos nº 931 y 933/01, resueltos el 1 y 30 de junio de 2004, respectivamente; b) esta relación, sin embargo, no determinó la acumulación de unos y otros procesos, no tanto porque faltara el vínculo entre unos y otros, sino por las graves dificultades procesales que supondría la sustanciación en un único proceso de pretensiones antagónicas entre sí, y no ya por las posiciones procesales cruzadas de las partes privadas, sino por los inconvenientes de acumular a dos procesos de lesividad otros varios recursos contencioso-administrativos comunes; c) no obstante ello, la vinculación entre unos y otros autos es tan evidente que las propias partes aluden constantemente a ella, en el sentido de que los actos impugnados en cada caso son contradictorios entre sí, de manera que la prevalencia de unos (los favorables a ENDESA) determinaría la invalidez de otros (los de SEPI), y lo mismo ocurriría si se considerara que éstos a últimos son los que se conforman a Derecho. Esta consecuencia no sólo la extrae la Sala de la naturaleza de las impugnaciones, sino que es el fundamento de todos los recursos (como luego se razonará más detenidamente); d) esta conexión, que obliga a la Sala, por motivos de coherencia y de seguridad jurídica, a tomar como punto de partida los razonamientos vertidas en las expresadas sentencias...

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