SAN, 15 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4589
Número de Recurso191/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 191/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la entidad mercantil

INGENIERÍA ELECTRÓNICA COMERCIAL, S.A., frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso asciende a 2.229.005,77 euros (370.875.354 pesetas). Es ponente el Iltmo.

Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, asimismo desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas en relación con cuatro liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 18 de marzo de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 13 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de las liquidaciones en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 15 de de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de octubre de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria a su vez de las reclamaciones interpuestas en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999.

SEGUNDO

Reitera la sociedad recurrente como motivos de impugnación frente a la resolución del TEAC los mismos argumentos aducidos en la vía económica administrativa, sobre las dos cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso: de un lado, si para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades han de deducirse las minusvalías derivadas de la compraventa de Deuda Pública Brasileña; y de otro, el tratamiento fiscal que debe darse al usufructo de derechos de cobro del cupón de bonos brasileños y opciones sobre bonos.

Debe recordarse que los hechos que motivan el presente recurso versan sobre operaciones de compraventa de bonos brasileños realizadas en 1996 y en 1997, así como sobre la compra del derecho al cobro del cupón de los citados bonos, sin adquirir su propiedad, realizadas en 1997, 1998 y 1999. También es preciso reseñar que las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2006 (recurso nº 190/04) y 19 de abril de 2007 (recurso 189/04 ) han desestimado otros recursos contencioso-administrativos en que se ventilaban idénticas cuestiones a las que ahora se plantean.

Respecto a las operaciones de compraventa, los hechos que motivan la impugnación son básicamente, los siguientes: el sujeto pasivo adquiere títulos de deuda pública brasileña, en fecha próxima al vencimiento de los intereses; una vez percibidos éstos, vende los títulos a un precio que, lógicamente es inferior al de adquisición al no incorporar ya el importe del "cupón corrido". La entidad contabiliza como inversión financiera el importe abonado por su adquisición, como ingreso financiero el importe del cupón cobrado y carga a una cuenta de gastos las pérdidas obtenidas en la posterior venta de los títulos. Así, se declara una disminución patrimonial por la venta de los bonos y unos ingresos financieros por el cobro del cupón. De esa forma, en la cuenta de resultados se refleja esta pérdida y un ingreso financiero procedente del cupón percibido, pero que la entidad, aplicando el artículo 11.4.b) del Convenio de la Doble Imposición suscrito con Brasil el 14 de noviembre de 1974 - no declara por estar sujetos a tributación los intereses en el estado emisor.

TERCERO

Por lo que respecta al tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre bonos emitidos por la Republica de Brasil ya se había pronunciado esta Sala en la sentencia de 18 de mayo de 2006 (recurso nº 958/2003 ), entre otras, que se remite a lo declarado respecto a los bonos austríacos, por ser ambos convenios sustancialmente idénticos e inspirados en la misma idea, sentencias en las que se examina el tratamiento fiscal que ha de darse a la operación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, en que se inspira la mencionada de esta Sala, dice así, extractadamente:

"CUARTO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene hacer énfasis en la mecánica operativa de la adquisición y enajenación, tal como funcionaba antes de la modificación del "Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1966", por el Protocolo hecho en Viena el 24 de febrero de 1995.

La operación constaba de los siguientes pasos: 1º) El sujeto pasivo compraba títulos de la Deuda Pública austríaca unos pocos días antes de que se pagara el cupón, que es cuando los bonos en cuestión estaban más caros. 2º) Cobrado el cupón, los intereses quedaban sometidos a imposición en Austria, donde para los residentes en España estaban exentos, con arreglo al art. 11.3 del Convenio. 3º ) Desgajado el cupón del bono, se procedía a la reventa de los bonos a un precio obviamente inferior al importe por el que habían sido adquiridos al no incorporar ya el derecho al cobro de los intereses".

"Todo el proceso se realizaba en el plazo de unos pocos días. Era la clásica operación de "lavado del cupón".

"El problema surge cuando el contribuyente computa la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos y el de enajenación como disminución patrimonial, con la que compensa los incrementos obtenidos con la enajenación de otros activos o solicita, como en este caso, de la Hacienda española que se le abone, instrumentando la solicitud a través de un procedimiento de devolución. El Convenio suscrito con Austria para evitar la doble imposición dispone que "los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a tributación en este Estado"; pero como la legislación austríaca exime de gravamen a estos intereses, el contribuyente obtiene una minusvalía fiscal formal al no tener que tributar por el ingreso que la genera".

"La divergencia se hace patente a la hora de fija el valor de adquisición de los bonos a efectos de la consideración de la alteración patrimonial en cuestión. Porque mientras, de una parte, se pretende que sea considerado como tal el importe total satisfecho al adquirir los bonos austríacos, incluyendo el correspondiente a los intereses, de otra parte, se considera que para fijar dicho valor de adquisición debe deducirse la parte del precio satisfecha en razón de dichos intereses, con la consecuencia correlativa fundamental de que, según la primera interpretación, que es la que propugna la recurrente, existiría una disminución patrimonial que no tendría lugar de seguirse la otra tesis mantenida. Se trata, pues, de dilucidar si del precio pagado por la adquisición de los bonos debe excluirse la parte correspondiente a los intereses para así determinar el valor de adquisición".

"QUINTO.- Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada - la fijación del valor de adquisición de los bonos austríacos -, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal como pone de manifiesto el recurrente. Ello no es óbice, sin embargo, para que...

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