SAN, 23 de Marzo de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:251
Número de Recurso726/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 726/2003, se tramita a

instancia de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como

sucesora universal de Zurich Internacional (España), Compañía de Seguros, entidad representada

por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril de 2003, sobre liquidación del Impuesto

sobre Sociedades, ejercicio 1997; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 20 de junio de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por formalizada demanda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril de 2003, recaída en las reclamaciones económico-administrativas con número de referencia, 7481/2000 y 4162/2001, y por devuelto el expediente administrativo y, admitiendo la demanda formulada, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día Sentencia en la que acuerde la nulidad de la Resolución impugnada, y, en consecuencia, la de la liquidación provisional de la que aquella se deriva.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada con la matización señalada en el punto IV por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 4 de mayo de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 13 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (como sucesora universal de "ZURICH INTERNACIONAL (ESPAÑA) COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de abril de 2003, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa, en única instancia, formulada contra acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 24 de noviembre de 2000, y contra acuerdo de imposición de sanción, de fecha 29 de mayo de 2001, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importes respectivos de 342.113,28 euros (56.922.862 pesetas) y 44.183,86 euros (7.351.575 pesetas).

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) Caducidad del derecho de la Administración para dictar el acto de liquidación, al amparo de lo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , por incumplimiento del plazo de un mes previsto para dictar el acto de liquidación, pues siendo el Acta de fecha 19 de julio de 2000, el plazo para alegaciones venció en 5 de agosto de 2000, y el Inspector-Jefe no dictó el acuerdo de liquidación hasta el 24 de noviembre de 2000, notificándose el 27 siguiente. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

2) Inexistencia de exceso en la base de amortización de los bienes inmuebles, conforme a lo preceptuado en el art. 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , pues la recurrente se basó en el porcentaje del precio de adquisición de las edificaciones que diversas tasaciones habían atribuido a la construcción, sin que el hecho de que no disponga en la actualidad de la documentación acreditativa del criterio utilizado constituya causa para su denegación.

3) Admisibilidad de la deducción de las pérdidas extraordinarias contabilizadas por la entidad en relación con la operación de cesión de cartera llevada a cabo en 1994.

4) Improcedencia de la sanción. Incongruencia "extra petitum" y "reformatio in peius" en la resolución del Tribunal Económico administrativo Central.

TERCERO

En relación con la alegación sobre caducidad del expediente administrativo, es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras en Sentencia de 27 de mayo de 2004 , recurso núm. 56/02, que pretendiendo la parte fundar la caducidad en la infracción del plazo prevenido en el artículo 60-4 RGIT ha de ser desestimada toda vez que el referido precepto debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria , así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC 30/1992 . Y a tenor del artículo 63-2 de la LRJ-PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60-4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la hoy actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a la liquidación impugnada de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60-4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico derecho del contribuyente.

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 , se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92 , no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR