SAN, 22 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:786
Número de Recurso964/2003

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 964/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. María Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de la entidad

mercantil SCHINDLER, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra el acuerdo de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 26 de mayo de 2000, por el que se practica liquidación provisional en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 18 de noviembre de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo. En el expresado proveído se hace constar lo siguiente: "requiérase a la parte recurrente para que, conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interponga por separado recursos contra la resolución dictadas por el TEAC en expediente R.G.2183/01 R.S.683-01 correspondiente al ejercicio 1999 sobre impuesto sobre SOCIEDADES, en el plazo de TREINTA DÍAS, bajo apercibimiento de que si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado".

Por lo tanto, el presente recurso se limita, exclusivamente, a la impugnación que se refiere al ejercicio 1998, no así al de 1999. Con ello se desvirtúa la acumulación de pretensiones suscitadas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en que se impugnaban dos resoluciones del TEAC y sus correspondientes liquidaciones provisionales, las relativas a los dos ejercicios citados.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada, solicitando asimismo el reconocimiento del derecho a deducir, en la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1998 las deducciones por inversiones devengadas en los ejercicios 1991 y 1992.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de febrero de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra el acuerdo de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 26 de mayo de 2000, por el que se practica liquidación provisional en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. La entidad recurrente presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, de la que resultaba una cuota a ingresar en la Administración del Estado por importe de 53.683.926 pesetas (322.646,89 euros) y de 416.574 pesetas (2.503,66 euros) en las Diputaciones Forales.

  2. Con fecha 20 de marzo de 2000, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección notificó a la interesada propuesta de liquidación provisional, por el concepto impositivo y período citados, concediéndole plazo para formular alegaciones.

  3. Formuladas por la entidad las alegaciones que estimó pertinentes, la Oficina Gestora dictó, con fecha 26 de mayo de 2000, un acuerdo por el que se practica liquidación provisional, de la cual resulta un saldo de bases imponibles negativas provenientes de ejercicios anteriores pendiente de aplicación en ejercicios futuros por importe de 120.290.210 pesetas (722.958,72 euros), lo que supone una minoración de 181.916.046 pesetas (1.093.337,46 euros) en relación con el saldo declarado. En cuanto a la motivación de la liquidación practicada, cabe destacar lo siguiente: 1º) no se admiten como deducibles las deducciones devengadas en los ejercicios 1991 y 1992, al no proceder el diferimiento en la aplicación de dichas deducciones, ya que el saneamiento de pérdidas se produce en el ejercicio 1993 y las únicas que se pueden diferir son las deducciones correspondientes a las inversiones realizadas en 1993, de acuerdo a lo establecido en el art. 72.Ocho.Sexta de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 ; 2º) Se aplican a este ejercicio 1.088.874.185 pesetas (6.544.265,65 euros) como compensación de bases imponibles negativas con el fin de que el líquido a ingresar sea igual al ingresado, de acuerdo con lo solicitado por la entidad en sus alegaciones. Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el 15 de junio de 2000.

  4. No conforme con el mencionado acuerdo de liquidación, SCHINDLER, S.A. interpuso reclamación, en...

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