SAN, 17 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3111
Número de Recurso611/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 611/05 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y

representación de la sociedad mercantil AKZO NOBEL COATINGS, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Ninguna de las cuotas supera la

cantidad de 25 millones de pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 5 de diciembre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de septiembre de 2005, estimatoria parcial de las reclamaciones formuladas en única instancia contra la liquidación de 4 de marzo de 2003, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones e ingresos a cuenta, periodos 1998, 1999, 2000 y 2001), así como contra el acuerdo de imposición de sanción, de la misma fecha. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 15 de diciembre de 2005, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 5 de junio de 2006 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de julio de 2008 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de septiembre de 2005, estimatoria parcial de las reclamaciones formuladas en única instancia contra la liquidación de 4 de marzo de 2003, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones e ingresos a cuenta, periodos 1998, 1999, 2000 y 2001), así como contra el acuerdo de imposición de sanción, de la misma fecha.

SEGUNDO

Resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con los hechos debatidos y el procedimiento inspector, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. Como consecuencia de acta de disconformidad incoada el 10 de diciembre de 2002 por la Inspección de la Oficina Nacional de Inspección, con sede en Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Inspector-Jefe practicó liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora. En dicho acto, de 4 de marzo de 2003, se confirmaba la propuestas del actuario sobre regularización de cuotas de retención e ingresos a cuenta por los motivos siguientes: 1º) Retribuciones en especie por cesión de vehículos a los empleados. 2º) La empresa no ha tenido en cuenta, al determinar los tipos de retención sobre rendimientos del trabajo personal para 1998, el importe de las retribuciones variables satisfechas en el ejercicio anterior, sin acreditar causa alguna que lo justifique.- 3º) No efectuó la regularización del tipo de retención establecida por el articulo 81 del Real Decreto 214/1999.- 4º) En el caso de los despidos improcedentes de tres trabajadores de la empresa, no retuvo la cantidad reglamentaria sobre el exceso de la indemnización satisfecha sobre el limite exigido por el Estatuto de los Trabajadores. Consta en el expediente que la entidad no formuló alegaciones ante la Inspección, ni antes ni después de incoada el acta.

  2. Abierto expediente sancionador, el Inspector Jefe impuso, el mismo 4 de marzo de 2004, una sanción por importe, para los tres ejercicios comprobados, de 7.138.571 pesetas (42.903,68 euros), equivalentes al 75 por 100 de las cuotas dejadas de ingresar, por estos conceptos: 1) En relación con el tipo de retención que establece el articulo 81 del Real Decreto 214/1999.- 2 ) En lo relativo a la retención sobre las indemnizaciones laborales que excedían del límite legal.

  3. Disconforme con las citadas liquidación y sanción, se formularon sendas reclamaciones, en única instancia, ante el TEAC, el día 21 de marzo de 2003. La primera (contra la cuota e intereses) recibió el número R.G. 1893-03, mientras a la referente a la sanción se asignó el número R.G. 1887-03.

  4. En sus alegaciones en relación con la impugnación de cuota e intereses, se expresa lo siguiente: 1º) Sobre la retribución en especie por uso de vehículos es correcto el proceder de la empresa al cifrar el tiempo de utilización para uso privado en el 29 por 100 del total, en función de la media de los kilómetros recorridos, según muestreo.- 2º) Imprevisibilidad de las retribuciones variables percibidas en el año anterior.- 3º) Improcedencia de la regularización practicada por errores en el tipo de retención, al suponer un enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública, pues los trabajadores hicieron sus correspondientes autoliquidaciones teniendo en cuenta exclusivamente las retenciones efectivamente practicadas.- 4º) Improcedencia de la retención sobre las indemnizaciones por cese laboral a que se refieren los acuerdos; la empresa calculó que el importe de la indemnización obligatoria es superior a la abonada a los empleados despedido, por lo que es improcedente la cuota diferencial girada; 5º) Incorrecta determinación de los intereses de demora, al computar como fecha de inicio de su devengo el último día del periodo voluntario de pago, es decir, el 20 de enero, cuando lo correcto sería el día 21.

  5. En relación con la sanción, se formulan las siguientes alegaciones: 1º) mprocedencia de la sanción relativa a indemnización por despido, por ser una regularización improcedente.- 2º) Ausencia de culpabilidad en lo referente a la incorrecta determinación del tipo de retención.

  6. Dado trámite de audiencia a la reclamante en relación con el expediente sancionador, se alega que, según la nueva L.G.T., (artículos 184 y 191 de la nueva Ley ) las infracciones serían leves al no haber ocultación y por tanto la sanción consistiría en multa del 50 por 100.

  7. Por resolución del TEAC de 16 de septiembre de 2005, aquí impugnada, se acordó la estimación parcial de la reclamación en instancia única, con esta parte dispositiva: "EL TRIBUNAL CENTRAL...ACUERDA: 1º) Estimar en parte la reclamación número R.G. 1893-03 y, por tanto, anular la liquidación impugnada referente a la cuota e intereses de demora, que deberá sustituirse por otra en que no se considere la obtención de rendimientos en especie por cesión de vehículos automóviles de turismo, permaneciendo iguales los restantes elementos determinantes de la cuota, a la que se añadirán los correspondientes intereses de demora.- 2º) Desestimar la reclamación número R.G. 1887-03, referente a la sanción.- 3º) No obstante, por aplicación de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre y según lo expuesto en el último Fundamento de Derecho, procede modificar la sanción de forma que quede fijada en el 50 por 100 de la base de la sanción".

TERCERO

Tras la estimación parcial de las reclamaciones suscitadas en única instancia, los motivos de impugnación, relativos todos al fondo de la cuestión planteada, son los siguientes: a) improcedencia de la regularización de las retenciones por retribuciones variables, atendida la nulidad de pleno derecho declarada por el Tribunal Supremo, en relación con la presunción contenida al respecto en el artículo 46.Dos.2 del Real Decreto 1841/1991 (para el ejercicio 1998 ); b) desacuerdo con el ajuste de retenciones por pretendidos errores en la regularización del tipo de retención que establece el artículo 81 del Real Decreto 214/1999 (para los ejercicios 1999 y 2000 ); c) Discrepancia con la liquidación en cuanto a la exigibilidad de retenciones sobre indemnizaciones por despido a trabajadores abonadas por encima de los mínimos fijados por las leyes laborales; y d) ausencia de culpabilidad en la sanción.

Debemos comenzar recordando, por lo que se refiere a las retenciones liquidadas en relación con el ejercicio 1998, en que aún regía el Real Decreto 1841/1991, que ya es cuestión pacífica y resuelta, la disconformidad con la ley del precepto reglamentario aplicable a las retenciones variables. A este respecto, deben traerse a...

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