SAN, 8 de Junio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2320
Número de Recurso1003/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1003/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ICIAR DE LA

PEÑA ARGACHA en nombre y representación de GALANBER PRODUCCIONES, S.L. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 25 de noviembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de febrero de 2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de junio de 2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de nueve de mayo de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día uno de junio de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GALAMBER PRODUCCIONES S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 12 de septiembre de 2000, en el expediente nº 28/17208/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996 y cuantía superior de 117.290,62 euros ( 19.515.517 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en tres actas de disconformidad que el 11 de noviembre de 1997 se formalizaron por la Dependencia de Inspección de Madrid, y en las que se hacia constar que la actividad realizada fue la de producción de películas. La entidad se acogió a la bonificación establecida en el art. 2 de la ley 22/1993 de 29 de diciembre , deduciendose de la cuota integra la cantidad correspondiente al 95% que establece la Ley. Estima la Inspección que para poder disfrutar de la bonificación es necesario que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 pts y que la misma se inicie antes del 31 de 1994 y se mantenga en los periodos 1994, 1995 y 1996. En el presente caso el sujeto pasivo invirtió en la compra de un apartamento y una plaza de garaje situados en la C/ Santa Brigida nº 29 de Madrid, cuyo precio total de adquisición fue de 17.000.000 pts asi como mobiliario por importe de 370.000 y 66.609 pts. En virtud de lo dispuesto en el art. 214 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982 , no se consideran activos fijos nuevos los terrenos, por lo que hay que excluir, para calcular el importe total de la inversión, la parte del precio del apartamento que corresponde al suelo. Teniendo en cuenta la proporción que éste representa en relación con la construcción en el Impuesto de Bienes Inmuebles, el valor de la construcción se fija en 7.846.200 pts. De lo que la Inspección deduce que no se cumplen los requisitos para poder gozar de la bonificación y procede incorporar un ajuste negativo de libertad de amortización. El acta se califica como de previa pues la Inspección se ha limitado a comprobar el cumplimiento de los requisitos para disfrutar la bonificación.

En los ejercicios 1994 y 1995 se califica el expediente de grave y se impone sanción del 50% con reducción del 30% por conformidad sobre la parte de cuota correspondiente al 5% no bonificado que sujeto pasivo debió ingresar en la autoliquidación. En el ejercicio 1996 no se apreció la existencia de infracción tributaria.

El 19 de diciembre de 1997 el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que mediante resolución de 12 de septiembre de 2000 desestimó la reclamación. Frente a la misma interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en una sola cuestión, aduciendo que ha cumplido los requisitos de la Ley 22/1993 ya que no puede negarse la condición de activo fijo nuevo al terreno sobre el que se asienta la construcción adquirida y además de que para el caso de que sea rechazada tal afirmación, en modo alguno puede computarse el valor del suelo en la forma estimativa en que lo hace la Administración, sino que procede su valoración con arreglo al procedimiento contradictorio a que el contribuyente tiene derecho a acudir y la Administración obligación de respetar, resultando de aquel que el valor asignable al vuelo del apartamento oficina más el del resto de las adquisiciones de activos fijos nuevos sí llega y sobrepasa suficientemente el umbral mínimo de 15.000.000 pts fijados por la Ley como determinantes del disfrute de la bonificación.

TERCERO

Las inversiones realizadas por la actora han consistido en un apartamento y una plaza de garaje situados en la C/ Santa Brigida nº 29 de Madrid, de los que 13.500.000 pts corresponden al apartamento y 3.500.000 pts a la plaza de garaje según la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 1993; mobiliario por importe de 370.000 pts adquirido el 10 de junio de 1994 y más mobiliario por importe de 66.609 pts adquirido el 31 de octubre de 1994.

La Inspección rechaza la bonificación argumentando por un lado, que las adquisiciones se han efectuado antes de 31 de diciembre de 1994 y se han mantenido en los ejercicios prefijados pero que no se consideran activos fijos nuevos los terrenos en base a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 214 del Reglamento 2631/82 del Impuesto de Sociedades que desarrolla el concepto de activos fijos nuevos a que se refiere el art. 26 de la Ley 61/1978 . En cuanto a la valoración del terreno la Inspección aplica el art. 44 del Reglamento del Impuesto vigente en el ejercicio en que se realiza la inversión que dispone: " cuando no se conozca el valor atribuible al suelo, se calculará atendiendo a la proporción en que éste se encuentre en relación con el valor total, tomando como base los valores catastrales". Añade la Inspección que el art. 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 537/1997, aplicable a partir de 1996 se pronuncia en términos semejantes pero añade que el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal del mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

Considera el TEAC que el nuevo Reglamento es aplicable exclusivamente a los periodos impositivos a los que es aplicable la Ley 43/1995 por lo que no es procedente la pretensión de la entidad de que se apliquen al presente caso sus disposiciones, siendo aplicable el Real Decreto 2631/1982 que no prevé otro medio de valoración que el de la proporción de los valores catastrales.

Continúa argumentando el TEAC que no existen valores catastrales en el año de adquisición, por lo que se ha tomado los del año 1996, de donde resulta un valor del suelo de 5.653.800 pts.

La parte disiente y propugna acudir a la valoración realizada por una sociedad tasadora independiente donde se fija un valor del suelo en 2.000.000.pts. Dicha valoración,...

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